REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 04 de noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara JUAN CORREA DE LEON, CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS contra RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCON, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de los actores, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 1º de julio de 2002, su causante común JUAN CORREA OLIVIER suscribió con el demandado contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que tiene su frente hacia la Calle Bolívar de la ciudad de Guatire, ubicado en la parte Sur-Este del interior del de mayor extensión.
2) Que en la cláusula tercera del contrato consta que éste se celebró por el término de un año fijo contado a partir del 1º de julio de 2001 prorrogable automáticamente por periodos de un año cada vez.
3) Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, y que en caso de mora se previeron intereses a la tasa del 1% mensual.
4) Que el arrendatario ha dejado de pagar los arrendamientos desde el mes de JUNIO DE 2002, hasta marzo de 2003, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo).
5) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento a término fijo por el incumplimiento del demandado en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento descritos, y se le condene a hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las condiciones previstas en el contrato.
SEGUNDO: Acompaña la representación de los demandantes a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poderes en copias simples que acreditan la representación del abogado .
2) Copia simple del instrumento registrado de propiedad del inmueble de autos a favor del causante de los demandantes JUAN FRANCISCO CORREA OLIVIER.
3) Original del contrato privado de arrendamiento accionado, en el cual se puede evidenciar el contenido de las estipulaciones celebradas entre las partes, muy especialmente la cláusula TERCERA que textualmente reza así: “El término del arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1º) de julio de 2001. Al vencimiento de dicho término el presente contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, convinieran en prorrogar el aludido término, lo cual necesariamente debe constar por escrito. No obstante lo antes dicho, si al vencimiento del término EL ARRENDATARIO no recibiere con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, notificación por escrito de EL PROPIETARIO dándole a conocer su voluntad de dar por terminado el presente contrato y continuare ocupando el inmueble y pagare al PROPIETARIO la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese término, el presente contrato se entenderá automáticamente prorrogado por períodos de un (1) año cada vez. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de las prórrogas o prórroga si las hubiere. Es condición sine qua non para los efectos de la prórroga que EL ARRENDATARIO se encuentre solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el presente contrato…” (Resaltado del Tribunal).
4) Copia simple de justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2003 a favor de los demandantes.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1638-03.