REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 04 de noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES contra JUAN BAUTISTA BRICEÑO y JORGE LUIS SILVA VALERO, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Guatire, denominado EDIFICIO CENTRO COMERCIAL HENRIQUES, el cual destinó para arrendar sus apartamentos y locales a particulares.
2) Que los locales distinguidos con las letras y números A-1, B-1 y C-1 de la primera planta del referido inmueble los arrendó a los demandados, según contrato celebrado el 20 de noviembre de 1997.
3) Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,oo) mensuales durante el primer año, el cual se aumentaría anualmente en un 30%, siendo que a la fecha de interposición de la demanda el canon mensual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 683.178,oo).
4) Que en la misma cláusula cuarta se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a resolver el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble.
5) Que los arrendatarios han dejado de pagar los arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO Y AGOSTO DE 2003, y que tampoco se encuentran depositando por ante este Juzgado de Municipio.
6) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios representados por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.366.356,oo).
SEGUNDO: Acompaña el demandante a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento accionado autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 20 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 15, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del recibo Nº 0233, expedido en fecha 31 de agosto de 2003, por FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, a favor de JUAN BAUTISTA BRICEÑO y JORGE LUIS SILVA VALERO, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 792.486,48) correspondiente – según se evidencia del instrumento en cuestión – al arrendamiento del mes de AGOSTO DE 2003.
3) Original del recibo Nº 0217, expedido en fecha 31 de julio de 2003, por FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, a favor de JUAN BAUTISTA BRICEÑO y JORGE LUIS SILVA VALERO, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 792.486,48) correspondiente – según se evidencia del instrumento en cuestión – al arrendamiento del mes de JULIO DE 2003.
4) Copia simple de Título Supletorio evacuado a favor del demandante ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1973.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1728-03.