REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.383.070.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: RAFAEL LAREZ FERMIN, YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ y MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.610, 72.038 y 95.279, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.177.956.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.440.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1740-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta comisión de vías de hecho de la persona señalada como agraviante contra la presunta agraviada. Conjuntamente con la solicitud se pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble al cual se le ha impedido el acceso a la presunta agraviada, a fin de que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia de la persona o personas que ocupan el inmueble y de la actividad que desarrollan en él.
En la misma fecha se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y de la representación del ministerio Público. Igualmente se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada para practicar la Inspección judicial solicitada.
Durante la Inspección se hizo presente la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y quien señaló al Tribunal que en dicha condición había procedido a cambiarle los cilindros a las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble en virtud que quien fuere su inquilina por contrato verbal, YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ, le debía los alquileres, el condominio, y el servicio de energía eléctrica, además que no había oído las múltiples llamadas que le hiciere así como tampoco asistió a las citaciones que le hizo Inquilinato y P.T.J.
Ante el resultado de la Inspección el 13 de octubre de 2003, los apoderados de la presunta agraviada presentan escrito de reforma de la solicitud de amparo en la que señalan como agraviante de los derechos constitucionales de su representada a la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO.
En fecha 15 de octubre de 2003, se admitió la reforma interpuesta y se ordenó la citación de la presunta agraviante así como también la notificación de la representación del Ministerio Público.
Lograda la citación de la presunta agraviante, la cual se produjo expresamente por la comparecencia de ésta al expediente mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
El 27 de octubre de 2003, siendo las 2:30 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que sólo asistieron los apoderados de la presunta agraviada quienes ratificaron verbalmente el contenido de su solicitud, procediéndose de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud la representación judicial de la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1) Que su representada en Julio de 2002 celebró contrato verbal de arrendamiento con la empresa INVERSIONES M. MARQUEZ 0325, C. A., en la persona de su representante ciudadana MIRLA MARQUEZ, quien actuó como mandataria de la propietaria, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-31, ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el día 8 de octubre, al intentar acceder al mismo ello no le fue posible, toda vez que las cerraduras de las puertas habían sido cambiadas, y en la puerta se le dejó una citación para una reunión a celebrarse el 10 del mismo mes en las Oficinas de Ingeniería Municipal de la Alcaldía.
3) Que con tal conducta la arrendadora pretende desalojar a su representada del inmueble arrendado sin mediar juicio o proceso alguno que lo ordenara.
4) Que la actuación desplegada por la propietaria le ha impedido a su representada el acceso al inmueble, privándole de todos y cada uno de los bienes de su propiedad que se encuentran dentro del mismo.
5) Que lo anterior constituye lo que en el foro judicial se denomina como VIAS DE HECHO toda vez que sus actuaciones carecen de soporte jurídico alguno, puesto que al no mediar orden judicial no podía ni puede desalojar a su patrocinada del inmueble, tomando la justicia por su propia mano.
6) Que la gravedad de los hechos lesivos narrados encuentra suficiente soporte en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado actuando en sede constitucional.
7) Por lo expuesto solicitan la protección constitucional a favor de su representada para que le sean restituidos todos y cada uno de los derechos consagrados en la Carta Fundamental que le han sido vulnerados por la agraviante
SEGUNDO: La agraviante, a pesar de haberse dado personalmente por citada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto en fecha 21 de octubre de 2003, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian. Sin embargo, en fecha 23 de octubre del mismo año, la parte agraviante, debidamente asistida de abogado, solicitó se declarase la incompetencia del Tribunal en razón de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimento que será analizado a continuación. ASI SE DEJA ESTALECIDO.
Sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo debe pronunciarse este Juzgador acerca del pedimento formulado por la presunta agraviante asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual pide al Tribunal la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, sobre la base del dispositivo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir por considerar que son estos Tribunales los competentes conforme a la Ley para conocer y decidir la acción propuesta. Al respecto, y como bien lo manifestó el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual se admitió la reforma de la Acción de Amparo, la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción viene dada en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en este Municipio – entendido como una extensión político territorial definida – no funcionan Tribunales de Primera Instancia en materia civil, aún cuando en la Circunscripción Estadal si los haya; configurándose el supuesto de hecho contenido en la norma en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal reafirma su competencia para conocer la acción de amparo y declara IMPROCEDENTE la solicitud de la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO. Así se decide.
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al fondo de la delación formulada por la presunta agraviada, ciudadana YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, observa este Juzgador que existe en el expediente – además de aceptación de los hechos por inasistencia de la presunta agraviante a la Audiencia Oral – CONFESION expresa de la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA, en el sentido de que en su condición de propietaria del inmueble objeto de la controversia, cambió las cerraduras de la puerta de acceso al mismo, toda vez que quien – a su decir – era su inquilina, le debía los alquileres, el condominio y el servicio de energía eléctrica, además de no oír los múltiples llamados que le hiciera y las notificaciones de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes PTJ).
Tal conducta, como en efecto lo manifiesta la presunta agraviada, y como lo constató este Tribunal en la Inspección Judicial realizada a solicitud de ésta, le ha impedido el acceso al inmueble del que – conforme ha quedado demostrado – es arrendataria, y peor aún, a sus bienes muebles, los cuales fueron identificados en el acta levantada en dicha oportunidad.
Los hechos narrados, admitidos y confesados por la propia agraviante, aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, y menoscaban flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTÍNEZ contra CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
“Se ordena la INMEDIATA RESTITUCION a la agraviada YAMMARILY MARÍA RODRIGUEZ MARTINEZ, al inmueble sobre el que mantienen relación arrendaticia con su agraviante, constituido por el apartamento C-31, situado en el Edificio C, Residencias Las Flores, Urbanización Valle Arriba, Calle Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, así como la restitución a ésta de los bienes muebles que se encuentran en su interior y que aparecen identificados en el acta de Inspección Judicial levantada por este Tribunal.”
Para la ejecución del presente Mandamiento de Amparo se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Despacho y anexo a éste copia certificada del acta de Inspección Judicial en el que se señalan los bienes de la querellante, para el Juez Ejecutor haga constar expresamente su existencia y entrega.”
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1740-03.