REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 06 de Noviembre de 2003.
193º y 144º
Vistas las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas, en especial el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2003 por las abogadas JERMIN ELENA LEZAMA ORTEGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada NARKUINS DALÓ, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue INMOBILIARIA TAKE, C. A., este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado en el mismo OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2003, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble ocupado por la demandada, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda de resolución de contrato incoada se basa sobre el presunto deterioro del inmueble en cuestión. Vela decir que el exhorto contentivo de dicha cautelar fue librado en la misma fecha, y retirado por la parte interesada el día 04 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: En el escrito bajo análisis, la representación judicial de la demandada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el arrendador ha interpuesto la demanda maliciosamente y de mala fe.
2. Que los deterioros y daños presentes en el inmueble no se derivan del mal uso o falta de providencia por parte de su representada, sino que por el contrario corresponden a daños estructurales del mismo por falta de política de conservación y mantenimiento oportuno del arrendador y negligencia del mismo, lo cual se puede constatar – según sus dichos – mediante inspección ocular de fecha 26 de febrero de 1996, solicitada por el ciudadano JOSE MAITA.
3. Que ante la negligencia e incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador, su representada contrató los servicios de un Plomero de oficio quién evaluó la situación presentada en el techo y paredes del inmueble, y quien a solicitud en fecha 7 de abril de 2003 de ésta realizó un presupuesto para la reparación de los daños. Que tal afirmación consta de COPIA SIMPLE del referido presupuesto.
4. Que luego de informar al administrador del edificio acerca del avalúo realizado, éste manifestó que tales trabajos serían realizados por personas bajo su responsabilidad e instrucciones.
5. Que bajo engaño y promesas de reparaciones del inmueble, el 28 de mayo de 2003, su representada permite el acceso de dos de los trabajadores enviados por el administrador.
6. Que tales trabajadores procedieron a desmontar el aparato calentador de agua y romper las paredes de la cocina, baño y lavandero, por encontrarse en ellas las tuberías de aguas afectadas, dejando el inmueble en el estado de deterioro actual, constatado en la Inspección Ocular presentada por el demandante y realizada por este Tribunal.
7. Que la parte demandante incurre en falta de lealtad y probidad imputándole a su representada la responsabilidad de los daños y deterioros del inmueble y manipulando las resultas de una inspección que si bien deja constancia de los daños presentes en el inmueble, no le atribuye la culpabilidad de los mismos a su representada.
8. Por las razones antes expresadas en forma sucinta, piden al Tribunal NO SEA DECRETADA la medida preventiva de secuestro, y que se tomen las medidas necesarias para prevenir la falta de lealtad y probidad de la parte demandante, ya que la práctica de dicha cautelar sería una acción violatoria de los Principios Constitucionales, de graves daños morales que atenta contra la estabilidad emocional y familiar de su representada.
TERCERO: Acompañan como fundamento de sus pretensiones los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que cursa en autos, y que tuvo por objeto el inmueble sobre el que recae la medida.
3. Copia simple de Inspección ocular practicada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2003, y que sirvió de fundamento para la acción resolutoria.
4. Copia simple de Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 1996 a solicitud de un ciudadano de nombre JOSE MAITA actuando en su propio nombre y representación.
5. Copia simple de un instrumento privado que aparece denominado “PRESUPUESTO” de fecha 7 de abril de 2003.
6. Copia simple de un instrumento privado de fecha 24 de enero de 2002 referido a una comunicación dirigida a la demandada por los accionistas y directores de la demandante.
CUARTO: Aún cuando lo alegado por la representación judicial de la demandada constituye materia de fondo que debe ser revisada luego del contradictorio, la veracidad de tales afirmaciones podría en todo caso desvirtuar el “FUMUS BONI IURIS” que sirvió como base del decreto de la cautelar. Sin embargo, del material probatorio aportado – que en parte resulta sin valor alguno conforme las reglas de valoración de los instrumentos privados - no surge la presunción grave de la veracidad del descargo hecho por la representación de la demanda, peor aún, agrava mas la presunción del derecho reclamado por la demandante.
QUINTO: En tal virtud, toda vez que no han sido desvirtuadas las presunciones concurrentes que dieron lugar al decreto de la cautelar, la misma debe mantenerse en plena vigencia, sin perjuicio que, luego de materializarse y en atención al procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudiere ser revocada, o que con anterioridad y por efecto del contradictorio surjan elementos que permitan al Juzgador hacer cesar los efectos de la cautela decretada. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Resulta además fuera del contexto del procedimiento que se sigue la petición de que no sea decretada la cautelar, toda vez que la misma efectivamente se decretó con anterioridad a tal solicitud, y más allá, el exhorto librado con ocasión de la referida cautelar fue retirado por la parte actora incluso antes de haber sido presentado el escrito analizado.
En razón de lo expresado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada y declara VIGENTE la medida cautelar decretada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1739-03.