En el día de hoy, viernes siete (07) de Noviembre de dos mil tres, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada en el acta de fecha 05/11/03, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los ciudadanos: JOSE GREGORIO TALAVERA y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.362 y 76.373, en su carácter de apoderados judiciales de la Presunta agraviada. Se hace constar expresamente que la Representante del Ministerio Público no compareció. Igualmente se hace constar expresamente que la presunta agraviante ATELIER DE BELLEZA “ELLAS Y ELLOS” no compareció ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, por intermedio de su apoderada judicial, quien expone: Dando cumplimiento a la carga probatoria impuesta por el Tribunal a esta representación judicial consigno en este acto los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática del Acta de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dio inicio al procedimiento de multa incoado contra la empresa ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A., por desobediencia a la Providencia Administrativa Nº 129-03 del 30 de junio de 2003, en la que se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana ANA PAULA MARCANO; y b) copia fotostática del oficio Nº 702-03 de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual se notifica al representante de la empresa ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. de la apertura del procedimiento de multa. Es todo.- Acto seguido el Tribunal procede a retirarse por treinta minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo. Acto continuo el Tribunal procede a leer el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En el día de hoy, viernes 07 de noviembre de 2003, siendo las 2:45 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por la parte accionante en la solicitud que encabeza este expediente ratificados en el curso de la audiencia oral y
su continuación de cuya acta forma parte integrante este fallo; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Han quedado admitidos los hechos expresados en la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, toda vez que la presunta agraviante ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. no compareció a la Audiencia Oral que se celebró en fecha 05 de los corrientes mes y año. Así este Tribunal tiene por ciertas las afirmaciones allí contenidas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Ha sido conteste la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en señalar las circunstancias concurrentes que deben existir para que sea posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo constitucional. Tales circunstancias son las siguientes:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De autos no se desprende que el acto cuya ejecución se solicita por vía de amparo constitucional esté de manera alguna impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; era en todo caso carga de la parte presunta agraviante alegar y demostrar la interposición de recurso de impugnación contra el referido acto, cosa que no hizo en razón de su contumacia. ASI SE DECLARA.
Efectivamente de los recaudos acompañados por la representación judicial de la presunta agraviada se evidencia que la Administración ha procedido a la ejecución de la providencia administrativa, y la admisión por parte de la presunta agraviante de los hechos narrados en el escrito de solicitud hace procedente la declaratoria de CONTUMACIA de ésta en dar cabal cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por último, en un todo acorde con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, aún cuando en la legislación laboral existe sanción al patrono que no cumple con la orden administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo relativas al reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que dicho procedimiento sancionatorio concluye con la imposición de una multa que debe ingresar al Fisco Nacional, y que en nada contribuye a la satisfacción de la pretensión del trabajador que no es otra que la materialización de su reenganche.
Así, pues, la negativa de la empresa ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. en acatar la Providencia Administrativa Nº 129-03 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la accionante ANA PAULA MARCANO, constituye una clara violación al derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se hace necesario la protección para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los Derechos fundamentales de la trabajadora, para lo cual este Tribunal Constitucional se erige como la única solución para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ANA PAULA MARCANO contra ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
“Se ordena el cumplimiento por parte de la agraviante ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C. A. de la Providencia Administrativa Nº 129-03 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y en consecuencia la INMEDIATA REINCORPORACION de la agraviada ANA PAULA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.347, a su puesto de trabajo en la empresa, y el PAGO INMEDIATO de los salarios caídos a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, desde el 12 de diciembre de 2001, hasta el día de la efectiva reincorporación.”
Para la notificación del presente Mandamiento de Amparo se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Exhorto, y anexo a éste copia certificada de la presente acta.”
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, que acarrea las sanciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir PRISION de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Leído el dispositivo del fallo se dio por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 de la tarde.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA APODERADA DE LA AGRAVIADA,







LA SECRETARIA ACC.,