REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2002 (Amparo Constitucional)
Mediante libelo del 09 de Septiembre de 2003, el ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.541, asistido por el Abogado: JESUS TOVAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.782, propuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: INDIRA GONZALEZ FERNANDEZ y CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.198, la primera de los nombrados, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, propiedad, inviolabilidad del hogar doméstico y trato degradante y humillante, recogidos en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3, 4; 115, 47 y 46, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el quejoso que es arrendatario del apartamento N° 2-B, del edificio 5-10 de la Urbanización Ciudad Casarapa, por contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ, acompañó el señalado contrato; que debido a los acontecimientos del mes de Diciembre de 2002, lo que le produjo cuantiosas pérdidas, se encuentra en mora con su arrendadora, dice que ésta se presentó en el inmueble el 19 de Agosto del presente año en compañía del ciudadano CESAR GONZALEZ, quedándose en el inmueble bajo amenazas, dice que trató de abonarle parte de la deuda lo cual no fue aceptado, manifestando los mencionados ciudadanos que sólo deseaban que el quejoso se fuera del inmueble.
Dice que el 22 de Agosto de 2002, los ciudadanos INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ y CESAR GONZALEZ, amanecieron violentos, que se dirigió a varios organísmos (policía, fiscalía, dirección de inquilinato, prefectura) siendo inútiles sus gestiones, que hizo intentos de negociación con la arrendadora afreciéndole unas obras pictóricas, a lo cual manifestó no estar de acuerdo y que solo aceptaba si además le dejaba la nevera y el televisor; dice que ese mismo día al regresar en la noche no pudieron abrir la puerta con sus llaves, quedando desde esa fecha en la calle, sin sus bienes personales, mientras que la arrendadora y su hermano tomaron posesión del inmueble y de sus bienes.
Concluye solicitando amparo constitucional para ser puesto en efectiva posesión de sus bienesy demás derechos..
AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL:
Tramitado el amparo, citados los querellados y debidamente notificado el Ministerio Público, en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia pública constitucional a la cual asistieron las partes, más no la representación del Ministerio Público. En dicha audiencia la parte presunta agraviada ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda y demás pedimentos de amparo constitucional, la parte presunta agraviante luego de narrar la forma como accedieron al arrendamiento hasta las circunstancias de tiempo dedicados a la tarea de obtener el pago del arrendamiento , asi como el deterioro sufrido por el inmueble, expresó: "…ese día 4 de agosto yo le dije que le iba a dar 15 días más, y tomo posesión del inmueble esten ustedes o no en apartamento, … llegó el 19 de agosto y no dieron ninguna clase de excusas…. El día que el fue a retirar sus cosas se iba a llevar todo, vino el Supervisor de Condominios para explicarle que tenía que cancelar el condominio para llevarse sus cosas..".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La forma en que ha sido planteada la controversia nos lleva a considerar que estamos en presencia de un problema de orden contractual motivado en el presunto incumplimiento por parte del presunto agraviado (arrendatario) en el pago de sus obligaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento y condominio, así como en el cuido del inmueble, por una parte, y por la otra la actitud asumida por la presunta agraviante (arrendadora) y su hermano, de querer cobrarse la presunta deuda tomando posesión de los bienes muebles del arrendatario, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver dicha controversia.- ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: La presunta agraviante ha reconocido en la audiencia pública constitucional el haber ingresado en el inmueble objeto de arrendamiento y haberse posesionado de los bienes del agraviado, ejerciendo a criterio del Sentenciador una coacción indebida para obtener el pago, por vía de hecho, lo que resulta contrario a la justicia, pues con su actitud renunció a su deber de accionar ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tenía y tiene derecho, violando con ello el derecho del accionante de ser oido en juicio, derecho este consagrado en el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que si puede y debe ser reparado a través del amparo. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Denunciada la violación del hogar doméstico, ello a criterio del Sentenciador invade la esfera penal, además de no poder ser restablecida la situación jurídica infringida a través de esta acción de amparo constitucional, pues de haber sido demostrado el hecho acarrearía tan solo la imposición de sanciones a través del correspondiente juicio penal.- ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Denunciada la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no quedó demostrado pues no trajo a estos autos el querellante probanza alguna que lograda establecer en el Sentenciador la convicción plena del hecho, por ello no se considera la misma.-
CONCLUSIÓN:
Por cuanto ha quedado reconocido por parte de la accionada la ocurrencia de una vía de hecho al tomar posesión por propia mano del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quedando igualmente en su poder los bienes muebles propiedad del querellante, este Sentenciador llega a la plena convicción de que en el presente caso existe violación del ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la querellada al actuar por manos propias sin orden judicial previa le negó, al querellante el derecho constitucional de ser oido en juicio.- ASI SECLARA.-
Con respecto a la denuncia de violación del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello es un hecho que compete al ambito penal debiendo en consecuencia, la representación del Munisterio Público, si así lo considera intentar la querella correspondiente. Por lo antes expuesto, la presente acción de amparo constitucional resulta procedente conforme a derecho y así se deja establecido.
DISPOSITIVO:
Por los razonamiento expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano: CARLOS RAFAEL TOVAR ALVARADO en contra de los Ciudadanos: INDIRA GONZALEZ FERNANDEZ, , y CESAR ALEJANDRO GONZALEZ FERNANDEZ, todas las partes suficientemente identificadas y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Que los querellados hagan entrega al querellante de todos sus bienes los cuales se encuentran en el interior del apartamento 2-B del Edificio 5-10 de la Urbanización Ciudad Casarapa, de esta Ciudad de Guarenas.- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los querellados acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se les concede un lapso de cuatro (4) días contínuos a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.- TERCERO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Aujtoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.- CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los querrellados las costas de la presente acción.-
Cónsultese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
De conformidad con el procedimiento de Amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva este Tribunal el lapso de cinco (5) días para incorporar a estas actuaciones el texto definitivo de la sentencia.-
Públiquese y dejese copia de conformidad con el articulo 248 del codigo de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Seis (6) días del mes de Noviembre del dos mil tres (2.003). AÑOS: CIENTO NOVENTA Y TRES (193°) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144°) DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ.,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.,
LA SECRETARIA.,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.)., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- HAGO CONSTAR: Que hoy, once de Noviembre de dos mil tres, siendo la 1:25 PM., se incorporó el texto integro de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/11/2003.-
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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