REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1988 (AMPARO CONSTITUCIONAL)
Mediante libelo del 11 de Agosto de 2003, el ciudadano JUAN FRANCISCO LANDAETA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.996.039, asistido por el Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32531, solicitó a este tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 60, 87, y 138 de la Constitución vigente, en contra del ciudadano CANDIDO JESUS VELASQUEZ RIVERO, vanezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.872.247, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES CASARAPA., cuyos Estatutos fueron protocolizados ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 107, Protocolo C.C. del Tercer Trimestre de 1996.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE LA DEMANDA:
Dice el quejoso que el 28 de julio de 2003, fue notificado que quedaba suspendido por 30 días de sus funciones como conductor adscrito a la Asociación Civil Casarapa, que dicha suspensión lo lleva a no poder estacionarse ni utilizar en forma alguna el espacio que la línea tiene asignado a un costado frente al Centro Comercial Miranda de esta localidad, que no puede tomar pasajeros y que esto lo afecta en forma negativa, tanto moral como económica. Que se ha violentado toda la normativa contenida en los Estatutos de la mencionada Asociación ya que el Presidente de la misma, de forma unilateral sin procedimiento previo le tipifica una falta y le sanciona con una pena, que no se le siguió un debido proceso como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Cita las normas violentadas pide ser amparado en sus derechos constitucionales.-
DEL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO:
Tramitada debidamente la solicitud de amparo y ordenadas las citaciones y notificaciones respectivas, compareció el quejosa en horas de despacho del día 25 de Agosto de 2003 y expuso: "Por cuanto soy actor agraviado en el presente procedimiento de Amparo Constitucional que cursa en el expediente 1988, y por cuanto mi situación jurídica infringida ya fue subsanada, no teniendo objeto ya la reclamación, respetuosamente desisto del presente procedimiento reservándome cualquier acción futura que pueda surgir contra mis derechos…"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)."
SEGUNDA: En el presente caso, el actor ha desistido del procedimiento reservándose la acción, asunto este improcedente, pues si ha considerado que su situación jurídica que denunció infringida ha sido subsanada, no existe acción que pueda ser reservada para ser ejercida posteriormente en relación a las causas que motivaron este amparo, por ello este tribunal tomará como desistida la acción.- Asi se declara.
TERCERA: Al haber sido desistida la presente acción, por cuanto según lo manifiesta el actor, su situación jurídica ya fue subsanada, cesaron las causas que motivaron la acción constitucional no encontrando este tribunal que el desistimiento sea malicioso. De la misma manera se observa que el derecho no involucra el orden público o afecta las buenas costumbres, lo cual hace procedente la homologación del desistimiento.
CONCLUSION:
Por las consideraciones antes expuestas resulta procedente conforme a derecho el desistimiento del amparo manifestado por el presunto agraviado, resultando forzoso para el Sentenciador proceder a la homologación del mismo, ordenando el archivo de estas actuaciones.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se le imparte al desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN FRANCISCO LANDAETA LEON, ya identificado, LA HOMOLOGACION de Ley.-
SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se ordena el archivo de estas actuaciones por no haber lugar a la prosecución del juicio.
No hay imposición de costas.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP N° 1988.


En fecha 24/11/03, siendo las 9:15 de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ