REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1963 (DESALOJO)
Mediante libelo de fecha 21 de Mayo de 2003, la ciudadana: BARBARA FERNANDEZ de RICO, venezolana, mayor de edsad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.076.813, a través de sus apoderados judiciales Abogados: RAFAEL URDANETA LIMA y NATALIE VALENZUELA BRITO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.095.171 y V-10.090.286, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.976 y 44.977, también respectivamente, representación que consta de instrumento poder que les confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 84, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría y que acompañaron a la demanda marcado "A", demandó al ciudadano WILMAN BRITO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.190.078, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 5, N° B-30 y de su anexo ubicado en la misma dirección. Dice que dicho anexo lo arrendó al ciudadano WILMAN BRITO MORENO, por cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) habiendo éste incumplido con el pago por lo cual se vió en la necesidad de citarlo más de ocho veces por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza siendo la última en Noviembre de 2002, en la cual convino ante dicha Dirección en que debía los meses de Agosto Septiembre y Octubre de 2002 y el mes de Noviembre comprometíendose a ponerse al día, lo cual no cumplió y que a la fecha adeuda diez cánones de arrendamiento.- Acompaña en diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas expedidas por la Secretaria Accidental de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, referidas a la Consulta N° 2307, interpuesta por la ciudadana BARBARA FERNANDEZ de RICO.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada asistida de la Abogado: HILDEGART BUSTAMANTE, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-2.942.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229, opuso la Cuestión Previa del N° 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 340, eiusdem, alegando que no se estableció el objeto de la pretensión, indicando situación y linderos del inmueble arrendado.
En el mismo escrito procedió a contestar el fondo de la demanda rechazando y contradiciendo que siempre ha cancelado el canon de arrendamiento establecido en el Ordinal tercero (sic) donde se estableció un cánon de arrendamiento de Veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00), el cual comenzaba a regir del 15 de Diciembre hasta el 14 de Diciembre de 1996 (sic). Dice que luego se firmo otro contrato el 1 de Abril de 1997 donde se estableció otro canon de arrendamiento de Veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00) notariado en fecha 10 de Abril de 1997, la cual se viene cancelando correctamente.
Niega, rechaza y contradice que un contrato privado entre las partes en su cláusula segunda establece haciendo uso de la ley de arrendamiento inmobIliario vigente, la arrendadora concede una prórroga legal de seis (6) meses establecido en la mencionada ley contada a partir del 7 de Septiembre de 2001 y que vencerá el 7 de marzo de 2001 (sic) por cuanto la prórroga se estableció anteriores se considera un CONTRATO INEXISTENTE (sic).
Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento sea de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cuanto no es INEXISTENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ese monto (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y al efecto señala que no se indicó el objeto de la pretensión con precisión, indicando situación y linderos del inmueble arrendado.
Mediante escrito de fecha 12 de Septiembre de 2003, la parte actora, procedió a subsanar el defecto alegado en contra del libelo y al efecto dijo: "…señalamos que el objeto de la pretensión es el desalojo del anexo de nuestra poderdante Bárbara Fernández, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 5-B-30, Municipio Plaza del Estado Miranda,. Anexo que está distinguido con las siglas y números B-30-A, ubicado en la misma dirección antes señalada. Dicho anexo se encuentra ubicado dentro de un área de mayor cuyos linderos generales señalamos a continuación a fin de subsanar su omisión en el libelo de la demanda: NORTE: Con vereda del sector; SUR: con casa B-24; ESTE: con casa B-29 y OESTE: con casa B-31. Siendo los linderos particulares del anexo los siguientes: NORTE: En nueve (9 mts) metros con vereda del sector; SUR: en nueve metros (9 Mts) con casa B-24; ESTE: con casa B-30, y OESTE: EN VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 Mts.) con casa B-31."
Considera el Sentenciador que ha quedado debidamente subsana la cuestión previa opuesta.- ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Acompaña a su demanda la parte actora copia certificada emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente al expediente N° 2307, referido a la Consulta planteada por la ciudadana BARBARA FERNANDEZ de RICO, en dicho documento se observa que en Acta suscrita entre las partes, en fecha 30 de Marzo de 2001, el demandado aceptó en esa oportunidad que a partir del 05/05/2001, el cánon de arrendamiento sería ajustado a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; contenida dicha manifestación en un Acta la cual no fue impugnada y que conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado reconocida, y tiene la fuerza probatoria que le impone el artículo 1.363 del Código Civil, cursando además en un expediente Administrativo cuya, copia certificada expedida por el Funcionario competente conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sida traida a los autos y cuya existencia no ha sida puesta en duda por la parte demandada, y que hace fe salvo prueba en contrario.- Del Acta analizada se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y el cánon que rige para el arrendamiento, siendo en principio un indicio acerca de la existencia de un contrato verbis sin determinación de tiempo.- ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte demandada (11/09/2003) PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en 1°) Un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada, fechado en Diciembre de 1995, con una duración de un anño fijo a partir del 15/1271995 hasta el 14/12/1996, y en cual se estableció un cánon de arredamiento de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00); este contrato es demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes.- 2°)Un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 10/04/1997, por un año fijo, con vencimiento el 01/04/1998 y en el cual se estableció un cánon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00). Este contrato sustituye al anterior y es demostrativo de la continuación de la relación arrendaticia existente entre las partes. Ninguno de los contratos señalados fue desconocido ni impugnado, haciendo fe de sus menciones conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual el Sentenciador les da el valor probatorio que determina el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien por efecto del vencimiento del término del contrato del 10/04/1997, continuó el arrendamiento sin determinación de tiempo, siendo modificado por las partes, el cánon establecido inicialmente según se ha analizado en la Consideración Segunda, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), hecho este no desvirtudado por el demandado.- ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Acompaña la parte demandada como PRUEBA DOCUMENTAL, convenio privado suscrito entre las partes, mediante el cual acuerdan resolver el contrato del 10/04/1997, ya analizado anteriormente, y establecen un nuevo cánon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Este convenio no está fechado, sin embargo, es un indicio de la modificación del cánon de arrendamiento, hecho éste último reconocido en el Acta levantada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, al no ser desvirtuado por el demandado, habiéndose establecido en el acta mencionado, la cual fue suscrita por el demandado, lo siguiente: "SEGUNDA: A partir del día 05/05/2001 la ARRENDADORA aumentará el alquiler correspondiente al inmueble antes señaladoa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En este mismo acto el ARRENDATARIO declara y manifiesta su conformidad al señalado ajuste de canon de arrendamiento." Se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
QUINTA: Acompaña la parte demandada como PRUEBA DOCUMENTAL, cincuenta y tres (53) recibos de pagos de arrendamiento, emanados de la parte actora, ninguno fue desconocido ni impugnado, haciendo fe de su contenido conforme lo estipula el artículo 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son demostrativos del cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado en meses distintos a los señalados como insolutos, a los efectos de esta decisión son indicios de la existencia de la relación arrendaticia, más no en el cumplimiento de los meses de AGOSTO a DICIEMBRE de 2002, y de ENERO a MAYO de 2003.- El sentenciador les atribuye la fuerza probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Del análisis de los alegatos de las partes y del cúmulo de pruebas aportadas y analizadas anteriormente, concordando los indicios resultantes, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, mediante contrato de arrendamiento indeterminado y en la cual el demandado se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales referidas al pago de los cánones de arrendamiento, pues no aportó probanza alguna que enervara la pretensiones de la actora, no siendo contraria a derecho la pretensión de la accionante la presente demanda debe prosperar conforme a derecho y asi se hará saber en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamnientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo propuesta por la ciudadana BARBARA FERNANDEZ de RICO contra el ciudadano WILMAN BRITO MORENO, ambas partes plenamente identificadas, y en consecuencia declara:
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano WILMAN BRITO MORENO a desalojar el inmueble: Anexo distinguido B-30-A, el cual forma parte del inmueble Casa B-30 de la Zona 5 de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual deberá ser entregado por el mismo a su propietaria, ciudadana BARBARA FERNANDEZ de RICO.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano WILMAN BRITO MORENO, a pagar a la ciudadana BARBARA FERNADEZ de RICO, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto a Diciembre de 2002, ambos inclusive, y de Enero a Mayo de 2003, ambos inclusive, mas los se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil tres.(2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE : 1963
En fecha 27711/2003, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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