REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° Y 144°
EXPEDIENTE: 2003-056
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA CAUSA.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 242, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte actora CARMEN MERCEDES CEDROLA ESPINOZA, PEDRO ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, ROSITA CEDROLA ESPINOZA, MARIA DE LOS ANGELES CEDROLA ESPINOZA, CARMINE ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, MAYDA JOSEFINA CEDROLA ESPINOZA, ALEXANDER NICOLA CEDROLA ESPINOZA, ROBERTO CARLOS CEDROLA VILLAMIZAR y MONICA CAROLINA CEDROLA VILLAMIZAR, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 5.226.447, 5.226.446, 6.813.824. 6.835.009, 6.835.193, 10.795.195, 11.937.564, 13.748.432 y 14.224.210, respectivamente, debidamente representados en este juicio por el profesional del derecho LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.016. B) Por la parte demandada tenemos al ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.776.814 y no tiene acreditada representación judicial.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
(Art. 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil)
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO:
Se dio inicio a la presente causa contentiva de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMAS, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ en su condición de representante legal de los ciudadanos: CARMEN MERCEDES CEDROLA ESPINOZA, PEDRO ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, ROSITA CEDROLA ESPINOZA, MARIA DE LOS ANGELES CEDROLA ESPINOZA, CARMINE ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, MAYDA JOSEFINA CEDROLA ESPINOZA, ALEXANDER NICOLA CEDROLA ESPINOZA, ROBERTO CARLOS CEDROLA VILLAMIZAR y MONICA CAROLINA CEDROLA VILLAMIZAR, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES. Siendo ésta la oportunidad legal establecida en la Ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, en este especial procedimiento, antes de hacerlo el Tribunal, pasa de seguidas a sintetizar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
Expone el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ: “Que en fecha 31 de marzo del año 2003, el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, con el carácter de APODERADO GENERAL del ciudadano CARMINE CEDROLA CALICHIO, padre de sus representados donó mediante liberalidad, a sus suscritos y a sus hermanas REYES ISVELIA CEDROLA ESPINOZA, ROSSANA CEDROLA ESPINOZA y ROSA CEDROLA PELLEGRINO, una serie de bienes inmuebles cuyas características, linderos y demás especificaciones, así como precio actual en el mercado constan en el documento de donación respectivo. El señor ROBLES les indicó que había recibido instrucciones precisas de su padre, quien se encontraba hospitalizado en la Clínica San Martín de Porras, ubicada en Guatire para que procediera en su carácter de apoderado general, a donar a sus hijos, bajo los términos que constan en el documento, los bienes inmuebles habidos durante su concubinato de 25 años con la madre de sus poderdantes señora REYES MARIA ESPINOZA, y los que adquirió luego, con la colaboración de sus hijos, en efectiva ayuda económica y de trabajo. En ese orden de ideas, procedieron a leer el respectivo documento y al estar plenamente de acuerdo con el mismo, lo suscribieron tanto ellos como el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, en forma privada, con la condición de que posteriormente, al mejorar la salud de su padre, lo suscribieran ante el Registrador Subalterno correspondiente, a objeto de oponer a terceros las liberalidades dadas mediante donación por su referido padre. Ha sido imposible lograr que el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, comparezca ante el Notario Público o Registrador Subalterno, a los fines de proceder al reconocimiento del documento mencionado, en cuanto a su contenido y firma. Podemos observar el Segundo punto del escrito referido en el que el profesional del derecho LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ fundamenta legalmente lo plasmado, alegando que el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, textualmente indica:
Por otra parte se apega al contenido del artículo 1363 del Código Civil, el cual copiado textualmente indica:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ...tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario,, de la verdad de esas declaraciones”
Amparándose igualmente bajo el contenido del artículo 1364 del Código Civil, el cual copiado textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
En el petitorio del escrito contentivo de la demanda, solicita el representante legal de la accionante la apertura del Procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES reconozca en su contenido y firma del documento entregado con el presente libelo marcado “A”. Al mismo tiempo solicita sea admitida la solicitud presentada, se libre la correspondiente citación, a los fines legales pertinentes.
a) A partir del folio 6 del presente expediente, cursa Documento Privado suscrito CARMEN MERCEDES CEDROLA ESPINOZA, PEDRO ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, ROSITA CEDROLA ESPINOZA, MARIA DE LOS ANGELES CEDROLA ESPINOZA, CARMINE ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, MAYDA JOSEFINA CEDROLA ESPINOZA, ALEXANDER NICOLA CEDROLA ESPINOZA, ROBERTO CARLOS CEDROLA VILLAMIZAR y MONICA CAROLINA CEDROLA VILLAMIZAR y LUIS OSWALDO ROBLES,
mediante el cual manifiestan acogerse a las pautas expresadas por su legítimo padre, como condición obligatoria para recibir esta liberalidad.
b) Al folio 17 copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES “APODERADO GENERAL” del padre de mis representados.
c) Riela Instrumento Poder donde se da fe de las facultades conferidas por el mandante CARMINE CEDROLA CALICHIO, al ciudadano LUIS ROBLES, para que proceda en actos como el que le encomendó
EL DEVENIR PROCESAL:
Cursa al folio 18 del presente expediente auto de admisión de fecha 28-10-03, en el cual es ordenada la citación del ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, a quien se emplazó a comparecer por ante éste Tribunal en el plazo de ley, a los fines de negar o reconocer el documento opuesto por la parte actora. Cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio 19 del expediente.
Podemos ver con fecha 30-10-2003, como consta al folio 20 del presente expediente, la comparecencia ante éste despacho el ciudadano CIRO JUAN MARCANO, Alguacil titular de éste Juzgado y consignó en Un (1) folio útil recibo que le fuera entregado por el ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, en prueba de haber recibido compulsa y citación libradas contentivas del juicio seguido por ante este Tribunal, quedando así enterado de su contenido.
Existe constancia expresa al folio 21, con fecha 30-10-2003, de la presentación del ciudadano LUIS OSWALDO ROBLES, debidamente asistido por la profesional del derecho TANIA TAMAYO RUIZ, y estampó diligencia donde manifiesta reconocer el documento opuesto.
En estos términos ha quedado planteada de manera exhaustiva, el objeto de la presente litis, vale decir, resumidamente los alegatos y defensas de las partes.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por el presente decisor, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: Este juzgado observa que efectivamente, desde el punto de vista formal, tal como lo alega el abogado apoderado-actor, Luis Quintero, nuestro Derecho Positivo establece normas que regulan de manera clara, situaciones como la que ocupa su pedimento. Se trata específicamente del artículo 1363 del Código Civil, el cual copiado textualmente indica:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, …..tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario,, de la verdad de esas declaraciones”
Amparándose igualmente bajo el contenido del artículo 1364 del Código Civil, el cual complementa la norma antes citada, que textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Igualmente se aprecia que conexo es el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y asi se declara.
SEGUNDO: También aprecia este juzgador, que desde el punto de vista material, el objeto de litis, consiste en la oposición de un documento privado para ser reconocido en contenido y firma, al ciudadano LUIS ROBLES, en su condición de apoderado del ciudadano CARMINE CALICHIO CEDROLA, cuyas facultades para representarlo en las circunstancias descritas a los autos, efectivamente constan en el poder cursante al expediente, donde se hace mención expresa de las facultades de disposición, que exige el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.688 del Código Civil, por lo que una vez consumado el acto de disposición efectivamente realizado por el mandatario Luis Robles, a tenor de lo establecido en el articulo 1698 del citado Código Civil Sustantivo, su mandante Carmine Calichio Cedrola, quedó obligado para con los presentes demandantes, en los términos concertados en el documento opuesto, y asi se declara.
TERCERO: Finalmente cabe motivar que, una vez citado el demandado en reconocimiento, ciudadano Luis Robles, efectivamente este manifestó reconocer en contenido y firma el documento opuesto, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 361, en concordancia con el articulo 363 ambos del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento del accionado ha quedado consumado, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar la homologación del convenimiento habido, y dar por terminado el presente juicio. En consecuencia el contenido del documento opuesto, y efectivamente reconocido, quedará como pasado con efectos de cosa juzgada, y asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se declara procedente la solicitud de Reconocimiento de Documento, en Contenido y Firma, accionado por el abogado Luis Alberto Quintero, en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanos CARMEN MERCEDES CEDROLA ESPINOZA, PEDRO ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, ROSITA CEDROLA ESPINOZA, MARIA DE LOS ANGELES CEDROLA ESPINOZA, CARMINE ANTONIO CEDROLA ESPINOZA, MAYDA JOSEFINA CEDROLA ESPINOZA, ALEXANDER NICOLA CEDROLA ESPINOZA, ROBERTO CARLOS CEDROLA VILLAMIZAR y MONICA CAROLINA CEDROLA VILLAMIZAR todos plenamente identificados a los autos, en contra del ciudadano LUIS ROBLES, en consecuencia se declara reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28 ) días del mes de Noviembre, del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 pm.). Años: 193° de la Independencia, y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde ( 1:30 pm.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali
Exp.2003-056
28.11.03
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