REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 2563-03


PARTE ACTORA: CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 627.580.-


APODERADO JUDICIAL: Dra. LIGIA ADELAIDA LOPEZ, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.375.-


PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.304.

ABOGADO ASISTENTE: DR. RAFAEL CHERUBINI OCANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.596.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEFINITIVA-CIVIL
II

Determinación preliminar de la controversia

Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 28 de febrero del 2003, por medio del cual la ciudadana Carmen Zenobia López Ortiz de Morales, en su carácter de única y universal heredera del ciudadano Gerónimo Morales González, propietario y arrendador del inmueble identificado como Galpón Nro. 03, ubicado en el Km 20 de la carretera panamericana, Carrizal, demanda al ciudadano Ricardo Antonio Franco, arrendatario, a fin de que este convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia entregue el inmueble libre de bienes y personas; asimismo solicita sea condenado al pago de Un millón Novecientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 1920.000,oo) por concepto de cuarenta y ocho (48) meses de arrendamiento insolutos, y a las costas procesales.

En fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, de acuerdo al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de Abril de 2003, compareció por ante este Juzgado la Dra. Ligia Adelaida López en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Abril de 2003, el ciudadano Franklin Paiva alguacil de este Juzgado, dejó constancia, que el día 10 de abril del presente año, se trasladó al kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Galpón Nº 3 Carrizal con el fin de citar al ciudadano RICARDO ANTONIO FRANCO, el cual una vez impuesto del contenido de la citación se negó a firmar el recibo correspondiente.


En fecha 21 de Mayo de 2003 este Tribunal acordó librar boleta de notificación a parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2003, el ciudadano José Antonio Freitas en Secretario titular de este Juzgado se trasladó al kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Galpón Nº 3 Carrizal con el fin de notificar al demandado Ricardo Antonio Franco, quien no se encontraba presente según se lo manifestó una persona que dijo ser y llamarse José Franco, hermano del ciudadano antes mencionado al cual se le entregó boleta de notificación.

En fecha 02 de Junio de 2003, compareció el ciudadano Ricardo Antonio Franco, debidamente asistido por el Dr. Rafael Cherubini Ocando, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en base a los siguientes argumentos: “(sic) La parte actora en este juicio ciudadana Carmen Zenobia Ortiz de Morales, actuando por sus propios derechos y como única y universal heredera de los bienes dejados por su cónyuge Jerónimo Morales González, fallecido, introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de causas en fecha 20 de junio del 2000, demanda por Resolución de Contrato al ciudadano Ricardo Antonio Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.808.304, por un contrato suscrito entre éste y su causante, la cual por sorteo correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite y sustancia la demanda (omissis). Abierto dicho juicio a pruebas y concluidas las mismas, el mismo fue sentenciado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2001, declarando Sin Lugar la demanda”. Como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda opuesta. Alega ser poseedor legítimo del inmueble desde el año 1994, sobre el cual ha construido a sus expensas mejoras, entre las cuales están la colocación de paredes de bloques, puertas de hierro y techo de zinc.

En fecha 10 de Junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, expuso sus excepciones en contra de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al tiempo que consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de junio del 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de julio del 2003, por cuanto fui designada juez titular de este tribunal, me avoque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 12 de agosto del año en curso, fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la evacuación de las mismas.

Concluida la sustanciación del expediente el 17 de octubre del 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo tanto “Vistas” las actuaciones precedentes, este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.

III
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA DE LA COSA JUZGADA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver como punto previo al pronunciamiento definitivo, la cuestión previa alegada por la parte demandada referente a la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto alega la representación judicial de la parte demandada que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se tramitó el procedimiento por Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana Carmen Zenobia Ortiz de Morales, actuando en sus propios derechos, como única y universal heredera de los bienes dejados por su cónyuge Gerónimo Morales (fallecido), en contra de Ricardo Antonio Franco, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y entrega material del inmueble que identifica como Galpón Nro. 03, ubicado en el Km 20 de la Carretera Panamericana, el cual concluyó por sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre del 2001, que declaró Sin Lugar la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta, alegando que si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está referida al inmueble objeto de la presente acción, niega que la causa sea la misma, por tratarse de una cuantía distinta.

Seguidamente se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 Ibídem, lapso en el cual la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia supra mencionada constantes de cinco (05) folios útiles, la cual riela de los folios 189 al 193, ambos inclusive del presente expediente, y que valora este tribunal como un documento con fe pública, que constituye plena prueba que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se tramitó una demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Zenobia Ortiz de Morales en contra del ciudadano Ricardo Antonio Franco, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble denominado Galpón No. 03, ubicado en el kilómetro 20 de la carretera panamericana, sector Carrizal, Estado Miranda, en el cual se declaró Sin Lugar la acción interpuesta.

En vista de los alegatos opuestos por la parte demandada y las excepciones de la parte actora, esta juzgadora para decidir observa: La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme, constituye la cosa juzgada. Conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una de las cuestiones previas que puede oponer el demandado, y para su procedencia en derecho es necesario que concurran los requisitos de identidad de personas, de cosas, y de acciones.

En cuanto a la identidad de personas, es necesario que exista igualdad física (que sean las mismas partes) e igualdad jurídica (condición con que lo fueron). En el presente juicio, se evidencia que las partes procesales del juicio en el cual se fundamenta la cosa juzgada, guardan total identidad con las de la presente acción, como lo son: Parte Actora: ciudadana CARMEN ZENOBIA ORTIZ DE MORALES, en su carácter de única y universal heredera de los bienes dejados por su cónyuge Gerónimo Morales González y, Parte Demandada: ciudadano RICARDO ANTONIO FRANCO (ambas ampliamente identificadas supra).

Asimismo se observa identidad del objeto de la pretensión, este es, la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha dos (02) de Enero de 1999, entre el ciudadano Gerónimo Morales González en su carácter de arrendador propietario, y Ricardo Antonio Franco, arrendatario.

En cuanto a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi), concerniente a la razón de la pretensión, es decir, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, lo importante al respecto, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle. Toda vez que la actora reclama en la presente acción la resolución por incumplimiento de las obligaciones correspondientes al arrendatario, la cual fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, circunscrito en mencionado incumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Diciembre del 2001; Enero a Diciembre de 2.002, y Enero a Febrero de 2.003, parte de los cuales fueron reclamados en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, específicamente los meses de Noviembre y Diciembre de 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.000, cabe destacar, que aún cuando la sentencia pronunciada en fecha 17 de septiembre de 2001, decidió acerca de la pretensión de resolución por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2000, que asciende a la cantidad de Bs. 280.000,oo, siendo esta solo una parte de lo que se reclama en el presente juicio.

Ahora bien, la institución de la cosa juzgada esta prevista a los fines de garantizar el equilibrio del sistema judicial, donde las causas que sean resueltas por una autoridad competente, a través de un proceso respetuoso de las garantías procesales del debido proceso, y el derecho a la defensa, deben ser acatadas como definitivamente firmes si contra ella se han ejercido todos los recursos que la ley prevé, o si dejados transcurrir los lapsos correspondientes la parte interesada lo ha dejado precluir.

En este sentido, es evidente que entre el presente juicio, y el llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, existe plena identidad de partes y de objeto. Ahora bien, respecto de la causa, es igualmente evidente que la misma no es total sino parcial. Ante esta circunstancia, nuestra doctrina patria refiere que la triple identidad a los fines de la procedencia de la cosa juzgada, debe ser total y no parcial, ya que los efectos de la procedencia de esta cuestión previa llevan a la extinción del proceso, quedando desechada la demanda, no pudiendo en ningún caso extinguirse parcialmente la misma.

Por lo tanto, y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora considera que no hay lugar a la triple identidad de sujeto, objeto, y causa necesaria para la procedencia de la cosa juzgada, por lo que la misma se declara Sin Lugar, y así queda establecido.




IV
Decidida la cuestión preliminar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes: Se circunscribe la presente juicio a una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y pago de los cánones vencidos, de un inmueble identificado como Galpón Nº 3, ubicado en el Kilómetro 20 de la Carretera Panamericana. Se excepciona el demandado negando, rechazando y contradiciendo la acción, aduciendo que es poseedor legítimo del inmueble objeto de autos, y que en ese carácter ha realizado mejoras en el mismo.

Al respecto fue promovida por la parte actora junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
a) constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, recibos de los cánones de arrendamiento.
b) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Jerónimo Morales González y Carmen Zenobia López Ortiz, del acta de defunción del primero de los nombrados, de la declaración sucesoral del causante, y del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gerónimo Morales González y Ricardo Antonio Franco las cuales al no ser impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de las declaraciones en ella contenida, y así se decide.

TESTOMONIALES: Copia simple de Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo no fue ratificado con la prueba testimonial, este tribunal lo desecha del proceso, y así queda establecido.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Janeth Díaz Blanco, Alejo Alfonso Rojas; Rubén Matías Quintana y Mario Norberto Díaz González.

Siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciuadano Mario Norberto Díaz González, se anunció el acto a la puerta del tribunal, y no compareció ninguna persona, por lo que se declaró desierto el acto.

Siendo la oportunidad de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Janeth Díaz Blanco, se anunció el acto a las puertas del tribunal, y compareció la testigo, fue impuesta de las generales de ley, fue juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, por lo que interrogada contestó de la siguiente manera: 1.- Que no conoce a la señora Carmen Zenobia López Ortiz de Morales; 2.- Que hizo acto de presencia cuando el ciudadano Ricardo Antonio Franco, suscribió el contrato de arrendamiento; 3.- Que sabe y le consta que el contrato suscrito entre los ciudadanos Ricardo Antonio Franco y Gerónimo Morales, corresponden al arrendamiento de un inmueble propiedad del ciudadano Gerónimo Morales González, ubicado en el Km 20 de la carretera panamericana, designado como galpón Nro. 03. Fue repreguntada y contestó a las repreguntas de la siguiente manera: 1.- Que no recuerda en que mes y en que año se suscribió el contrato de arrendamiento, que hizo acto de presencia en el acto, pero que en ese momento no lo recuerda. Cesaron.

Siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Alejo Alfonso Rojas, compareció el ciudadano, fue identificado, y se negó a prestar juramento, sin embargo, luego de ser impuesto de las generales de ley, juró decir la verdad en nombre de la ley, por lo que interrogado contestó de la siguiente manera: 1.- Que conoce a la ciudadana Carmen Zenobia López Ortiz de Morales, desde hace 25 años; 2.-Que sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Antonio Franco firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerónimo Morales González (+); 3.- Que si le consta que el contrato firmado corresponde a un inmueble propiedad del ciudadano Gerónimo Morales González. Fue repreguntado de la siguiente manera: Diga el testigo, porque le consta que fue suscrito ese contrato de arrendamiento a que hace referencia en sus respuestas, y contestó: Esa pregunta no se la puedo contestar el que sabe es otro yo no. 2.- Diga el testigo si conoce al señor Ricardo Antonio Franco, contestó: No.

Siendo la oportunidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano Rubén Matías Quintana, compareció, fue identificado, impuesto de las generales de ley, fue juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que interrogado contestó el interrogatorio de la siguiente manera: 1.- Que si conoce a la ciudadana Carmen Zenobia López Ortiz viuda de Morales; 2.- Que si le consta que el ciudadano Gerónimo Morales González (+), firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ricardo Antonio Franco; 3.- Que es cierto que el contrato firmado corresponde a un inmueble propiedad del ciudadano Ricardo Antonio Franco. Fue repreguntado y contestó las repreguntas de la siguiente manera: 1.- Que si presenció cuando el contrato fue firmado entre las partes; 2.- Que el contrato fue firmado en el mismo sitio del taller; 3.- Que el contrato fue firmado en enero del año 1991; 4.- Que el señor Franco vivía en el inmueble sin contrato, y luego hicieron uno; 5.- Que no sabe cuál fue el canon de arrendamiento fijado; 6.- Que no sabe cuales fueron las estipulaciones contenidas en el contrato, que a él solo lo llamaron para que fuera testigo de la firma del mismo, y que lo demás no era de su interés; 7.- Que le consta que el contrato firmado era de arrendamiento, porque ese día se llevaron dos contratos, uno era para el señor Franco, y el otro para la señora Chaguán que también estaba alquilada allí; 8.- Que le consta que una de las cláusulas era que se prohibía el traspaso del inmueble, y otra que el contrato era por un año. Cesaron.

De seguidas esta juzgadora pasa a analizar las testimoniales conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa que en cuanto a la testimonial del ciudadano Alejo Alfonso Rojas, quien en principio se negó a prestar juramento de decir la verdad, y cuyas respuestas fueron desacertivas, esquivantes, y con argumentos poco convincentes, esta juzgadora desecha al testigo, por cuanto no merece fe de certeza, y así se declara.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Janeth Díaz Blanco y Rubén Matías Quintana, este tribunal observa: que ambos testigos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Zenobia López Ortiz viuda de Morales; que les consta que el ciudadano Jerónimo Morales González, y Ricardo Antonio Franco, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana designado como galpón No. 03, Municipio Carrizal del estado Miranda. Por cuanto ambos testigos, merecen fe certeza y sus declaraciones son contestes y firmes, este tribunal les concede pleno valor probatorio a sus declaraciones.

En cuanto a la prueba de cotejo promovida, se designaron como expertos grafoténcos a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Oswaldo Ovalles e Itamalk Guédez del Castillo, quienes su dictamen pericial con las siguientes conclusiones: “La firma que como de Ricardo Antonio Franco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.808.304, aparece suscrita con el carácter de Arrendatario, en el contrato de arrendamiento de fecha a los 02 días del mes de enero de 1999; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como Ricardo Antonio Franco, firmó con el carácter de poderdante, en el poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2003, del expediente Nro. 2563-03 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda”, este tribunal le concede al informe pericial pleno valor probatorio de que el ciudadano Ricardo Antonio Franco, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad del ciudadano Gerónimo Morales González, identificado como Galpón Nro. 03, ubicado en el Km 20 de la carretera panamericana, así se decide.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió copia certificada de la sentencia dictada el 17 de septiembre del 2001, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora como un documento con fe pública, que fue analizado supra.

Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en autos que entre los ciudadanos Gerónimo Morales González y Ricardo Antonio Franco, fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como galpón Nro. 03, situado en el Kilómetro 20, del Sector Carrizal, evidenciándose que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar el canon correspondiente, debiendo hasta la fecha de introducción de la presente demanda la suma de cuarenta y ocho (48) meses, es que este tribunal declara Con Lugar la presente acción, y así finalmente queda establecido.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del esta Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por Carmen Zenobia López Ortiz de Morales, en su carácter de única y universal heredera del ciudadano Gerónimo Morales González, en contra de Ricardo Antonio Franco.
Tercero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Gerónimo Morales González, en su carácter de propietario arrendador, y el ciudadano Ricardo Antonio Franco, arrendatario, sobre un inmueble identificado como galpón nro. 03, ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, carrizal, Estado Miranda.

Cuarto: En consecuencia se ordena la entrega material inmediata libre de bines y personas del inmueble identificado como Galpón Nro. 03, ubicado en el Kilómetro 20 de la carretera Panamericana, a la ciudadana Carmen Zenobia López Ortiz de Morales.
Quinto: Se condena al demandado Ricardo Antonio Franco al pago de las siguientes cantidades:
a) Un millón novecientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.920.000,oo), por concepto de capital.
Sexto: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.

La Juez,

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Dra. Liliana A. González,
(…/…)

(…/…) El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas









En la misma fecha siendo las 9:30 am se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas



Lagg.
EXP. Nº 2563-03.