En el día de hoy, sábado primero de noviembre de dos mil tres (01/11/03), siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y ocho de octubre del presente año (28/10/2003), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los agraviados, ciudadanos: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, contra los agraviantes, ciudadanos: LUIS HUMBERTO VILLALOBOS y NANCY GREGORIA VILLALOBOS RAMIREZ, en el que “...SE ORDENA AL AGRAVIANTE LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO o a cualquier persona que se encuentre en posesión del vehículo propiedad de este ultimo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Blanco, Placas MCW-92F, Serial de Carrocería 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor 52V302377, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, RESTITUIR de inmediato la POSESION del mismo a las agraviadas ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA...”. A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de los agraviados, antes identificados y de su abogado asistente, ciudadana LEILA BRITO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, en un inmueble tipo apartamento, situado en Urbanización El Márquez, sector Los Turpiales, Edificio 5, piso 2, apartamento identificado con las siglas 2-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: NANCY GREGORIO RAMÍREZ de VILLALOBOS y LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad números V-6.027.447 y V-3.956.999, respectivamente, quienes están señalados en el cuerpo de la comisión como agraviantes y éstos manifestaron que “No vamos a entregar el carro, sino con orden de un Fiscal quien es el que debe dar la orden y no un Juez. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los presuntos agraviados quienes estando asistidos de abogado exponen:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Señalamos que la misma debe ejecutarse sobre el vehículo automotor identificado en el cuerpo de la comisión, para lo cual conminamos a que indique el lugar de su ubicación y en caso de no hacerlo, se libren los oficios antes los Organismos competente, así como se participe al Fiscal del Ministerio Público, solicitándole la imposición de setenta y dos (72) horas de arresto a los dos. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se le ordena a los agraviantes indiquen el lugar de ubicación del bien objeto de esta medida, a lo cual volvieron a negarse a indicar el lugar de ubicación del referido vehículo automotor, situación que impide para este momento histórico determinado materializar la presente medida. Sin embargo, en lo pertinente a lo solicitado por la parte presuntamente agraviada “…se libren los oficios antes los Organismos competente, así como se participe al Fiscal del Ministerio Público…”, el Tribunal lo acuerda, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 208 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA librar oficios a la Fiscalía del Ministerio Público, respectiva participándole lo aquí acontecido a los fines de que se forme criterio y proceda en consecuencia, de considerarlo procedente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se hace constar que por ser día sábado la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en los artículos 13 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le participa a los ciudadanos: LUIS HUMBERTO VILLALOBOS y NANCY GREGORIA VILLALOBOS RAMIREZ, ampliamente identificados en esta acta que deben restituirle el vehículo automotor, ampliamente identificado en esta acta a los ciudadanos: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, y deberán garantizarle el uso, goce y disfrute del mismo, so pena de incurrir en violación a un mandato constitucional que contempla como consecuencia, pena privativa de libertad. Oída la exposición anterior, los notificados ratifica su exposición de no acatar el mandato Constitucional ordenado por el Tribunal Comitente. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las nueve horas y veinte y cinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por renuencia de los agraviantes a suministrar el lugar de ubicación del vehículo sub-judice. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los agraviantes quienes se negaron hacerlo.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte agraviada y su abogado asistente,

Ciudadanos: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA y LEILA BRITO, respectivamente,

Los Agraviantes,
Ciudadanos: NANCY G. RAMÍREZ de V. y
LUIS H. VILLALOBOS A.
(Se negaron a firmar)

El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.

Comisión Nº.03-C-760.-
Expediente Nº1783-2003.-