En el día de hoy, miércoles doce de noviembre de dos mil tres (12/11/03), siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha once de noviembre del presente año (11/11/2003), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los presunta agraviada, ciudadana: ANA PAULA MARCANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.794.347 contra la presunta agraviante ATELIER DE BELLEZA “ELLAS Y ELLOS” C.A, en el que se decretó “…la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de la agraviada ANA PAULA MARCANO,..., y el PAGO INMEDIATO de los salarios caídos a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, desde el 12 de diciembre de 2001, hasta el día de la efectiva reincorporación” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la presunta agraviada, antes identificada y de su co-apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ GREGORIO TALAVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.362 en un inmueble tipo local comercial, identificado con el número 97A y con la inscripción externa: “ELLAS Y ELLOS ATELIER DE BELLEZA”, situado en el Centro Comercial Buenaventura, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MARIANA VILLARRUEL CERPA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.774.757, quien manifestó ser la encargada y señaló que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa agraviante. A continuación, el Tribunal los conmina a que cumpla voluntariamente con el mandamiento de ejecución de amparo constitucional, advirtiéndole el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e inmediatamente, la notificada expone: “Se va ha reincorporar a la señora Ana a su puesto de trabajo y se va ha llegar a un acuerdo en lo que respecta a los salarios caídos. Cuando ella se reintegre comienzo a pagarle. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, antes identificada, quien conjuntamente con su co-apoderado judicial exponen:”Estamos conforme en la reincorporación con el reintegro de mi representada a su lugar de trabajo, pero no estamos de acuerdo con el desacato al pago de salarios dejados de percibir por la trabajadora hasta la presente fecha. Es todo.” . A los fines de garantizarles el derecho constitucional de replica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la notificada, encargada de la empresa agraviante, antes identificada, quien expone:”Ofrezco pagar con mobiliario por cuanto para este momento no cuento con dinero efectivo. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, quien estando con su co-apoderado judicial exponen:”No estamos conforme con la propuesta formulada por la parte demandada, en vista de que se desconoce el estado del mobiliario y el estado en que se encuentran, siendo imposible su cuantificación en bolívares para poder cubrir el monto de los salarios dejados por percibir. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso, sin embargo, por cuanto la presente medida constituye una obligación de hacer la cual requiere el consentimiento del obligado y, observando que la notificada, encargada de la empresa presuntamente agraviante, manifestó que va ha cumplir con la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la presunta agraviada, más no puede pagar en efectivo los salarios dejados de percibir, sino que para ello ofreció el pago con mobiliario, situación que no fue aceptada por la presunta agraviada. Así las cosas, se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ordena participar lo aquí actuado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Estado Miranda, con vista al cumplimiento parcial del mandamiento de ejecución de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. A continuación, la notificada, encargada de la empresa presuntamente agraviante, ampliamente identificada en esta acta, reincorpora inmediatamente al puesto de ayudante de peluquera, a la agraviada, ciudadana ANA PAULA MARCANO, ampliamente identificada en esta acta, la cual acepta de conformidad. Sin embargo, persiste en no poder pagarle en este momento histórico determinado con dinero de curso legal, por carecer del mismo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada encargada de la empresa presuntamente agraviante, que su conducta puede constituir una violación a un mandato constitucional que contempla como consecuencia, pena privativa de libertad. Posteriormente, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.,) el Tribunal deja constancia de que la presunta agraviada es reincorporada efectivamente al puesto de peluquera en el ATELIER DE BELLEZA “ELLAS Y ELLOS” C.A y no se le canceló la suma mandada a cancelarla. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las seis horas y treinta y siete minutos de la tarde (6: 37 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte presuntamente agraviada y su co-apoderado judicial,

Ciudadanos: ANA PAULA MARCANO y
JOSÉ GREGORIO TALAVERA, respectivamente,

La Notificada, encargada de la empresa
Presuntamente agraviante,

Ciudadana: MARIANA VILLARRUEL C.

El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.

Comisión Nº.03-C-778.-
Expediente Nº1741-2003.-