En el día de hoy, lunes diez y siete de noviembre de dos mil tres (17/11/03), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y uno de octubre del año dos mil tres (21/10/03), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese Juzgado Comitente, BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO MARTÍNEZ y MARÍA SUSANA PIÑERO MELENDEZ, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...Una unidad de vivienda distinguida con las siglas C-8D, la cual forma parte de la planta alta de la Quinta C-8, calle “C” del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa II, el cual fue construido sobre la Parcela R-2, de la Urbanización Palo Alto, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda...(omissis)...Asimismo, le corresponde un (1) puesto descubierto para el estacionamiento de un (1) vehículo, el cual está dentro de la mayor área de terreno asignada en uso exclusivo a la unidad de vivienda...(omissis)...A la unidad vendida se le asignó en el documento de condominio un área de terreno destinada a expansión u esparcimiento con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,04 mtrs.2), distinguida la misma con la misma denominación de la unidad de vivienda vendida en el Plano general del Conjunto Palo Alto...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: DANIEL SALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.435, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal se traslada a la casa identificada con la sigla C-3C del mismo Conjunto Residencial y, notifica de su misión a la ciudadana: ALBA JUDITH SERRANO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.426.891, quien manifestó ser la Presidenta de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, residir en la casa identificada con las siglas C-3C, y señaló que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, lugar este desabitado, el cual le pertenece a los demandados. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble de marras y le informa al notificado, que sí desea puede estar presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que los demandados se hagan presentes por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre la parte actora y a la notificada, a los fines de que expongan lo que tengan a bien e informándoles que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, concediéndosele la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Respetuosamente, señaló para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”No tengo nada que exponer. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: HEBER ANTONIO ALFONZO ACHAN, venezolano, mayor de edad, técnico superior en construcción civil y, portador de la cédula de identidad número V-14.851.259; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada” C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: VICENZO CIONE RUOCO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.816.434 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en una unidad de vivienda distinguida con las siglas C-8D, la cual forma parte de la planta alta de la Quinta C-8, calle “C” del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa II, el cual fue construido sobre la Parcela R-2, de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dicho inmueble tiene un área techada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts2), la cual está representada por balcón, cocina, sala-comedor, un (1) baño, y tres (3) habitaciones. Sus linderos particulares son: NORTE: Con casa identificada con las siglas C-8C, SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y, OESTE: Fachada Oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto el cual se encuentra ubicado dentro del área de terreno al uso exclusivo de la unidad de vivienda. Asimismo, a la unidad de vendida en referencia, se le asignó en el documento de condominio un área de terreno destinada a expansión u esparcimiento con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,04 mtrs.2), distinguida la misma con la misma denominación de la unidad de vivienda vendida en el Plano general del Conjunto Palo Alto. Asimismo, hago constar que su conformación interna está integrada por un baño, una sala-comedor, tres (3) habitaciones, cocina lavandero. Igualmente, hago constar que todo el inmueble de marras se encuentra en completo estado de deterioro. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: VICENZO CIONE RUOCO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las nueve horas y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado DANIEL SALERO
La notificada,

Ciudadana: ALBA J. SERRANO de P.
El perito avaluador,

Ciudadano: HEBER A. ALFOZO A.

El representante de la depositaria judicial (“La Consolidada” C.A)

Ciudadano: VICENZO CIONE RUOCO.

El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-761.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.998801.-