En el día de hoy, martes diez y ocho de noviembre de dos mil tres (18/11/03), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de octubre del año dos mil tres (02/10/03), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese Juzgado Comitente, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos: CARMEN BARICOT CASTELLANOS y RUBEN ALI SÁNCHEZ UZCATEGUI, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...Apartamento Distinguido con el Nº.35-23, situado en el Piso Uno (01) del Edificio Nº.35-2, del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7 de la Urbanización la Casona, constituida por el Lote 12 y 13 los cuales forman parte da la parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda...(omissis)...incluye como anexo un puesto de estacionamiento para vehículos automotores, distinguido con el Número del Apartamento...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.967, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal se traslada a la oficina de la Junta de Condominio y notifica de su misión a la ciudadana: CINDY RODRÍGUEZ TURPIAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.868.966, quien manifestó ser la secretaria de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial y, señaló que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, lugar este que le pertenece al ciudadano TITO CHACON, según documentos que maneja la junta de condominio, por lo cual solicita se verifique los datos con la administración. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble de marras y le informa a la notificada, que sí desea puede estar presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que los demandados se hagan presentes por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre la parte actora y a la notificada, a los fines de que expongan lo que tengan a bien e informándoles que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, concediéndosele la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Insisto en la práctica de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, el cual es un apartamento distinguido con el número 35-23, situado en el piso uno (1) del edificio número 35-2, del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7 de la Urbanización la Casona, constituida por el Lote 12 y 13 los cuales forman parte da la parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización Castillejo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y, al cual le incluye como anexo un puesto de estacionamiento para vehículos automotores, distinguido con el mismo número del apartamento, y que le pertenece a la parte ejecutada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 08-02-2000, bajo el número 09, tomo 7, protocolo primero. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”No tengo nada decir al respecto. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a el perito avaluador designado determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un (1) apartamento distinguido con el Nº.35-23, situado en el Piso Uno (01) del Edificio Nº.35-2, del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7 de la Urbanización la Casona, constituida por el Lote 12 y 13 los cuales forman parte da la parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. Asimismo, le incluye como anexo un puesto de estacionamiento para vehículos automotores, distinguido con el número del Apartamento. Igualmente, hago constar que el apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (62,44 mts2). Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número 35-14; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y, OESTE: Fachada Oeste. Asimismo, hago constar que no puedo señalar la conformación interna del inmueble de marras por cuanto el mismo se encuentra cerrado. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y la co-apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que no está de acuerdo con el avalúo practicado por el perito avaluador, señalando que el metraje de la zona está valorándose en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Asimismo, dejó constancia que la secretaria de la oficina de condominio del Conjunto Residencial La Casona, lote etapa 7, expresó que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano TITO CHACON, persona ajena al referido inmueble. Es por lo anterior, que solicito al ciudadano Depositario realice la búsqueda del mismo y notifique de su misión de resguardo y custodia del bien en referencia y rinda debida cuenta al Tribunal de la causa de dicha ocupación, y del estado físico en que se encuentra el mismo. Finalmente, señaló que verificado la ocupación del señor TITO CHACON en el inmueble que se ejecuta en este acto y se evidenciaré que él mismo fuere inquilino o arrendatario del bien inmueble, pido al Tribunal se declare embargados los posibles cánones de arrendamiento que pudiera devengarse como consecuencia de la ocupación de la persona en referencia. Para el resguardo, administración y cobro de los cánones, pido al Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros en la Institución Bancaria, Banco Industrial de Venezuela a los fines de depositar el dinerario correspondiente. Visto el pedimento anterior solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, de embargar sumas de dinero, este Tribunal observa que el mismo versa sobre un hecho futuro e incierto y contraviene los limites de la presente comisión, por consiguiente, este Juzgado lo niega a tenor de lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, amen de que este Tribunal tiene limitada su competencia a la práctica de las distintas comisiones conferidas por los distintos Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, el referido artículo señala que la competencia de tal solicitud es exclusiva y excluyente de los Tribunales de causa, por consiguiente, se ordena participar lo aquí solicitado y negado por este Tribunal, al Juzgado Comitente. Igualmente, y con base a lo establecido en el oficio identificado con el número 142 de fecha 04/11/03 emanado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se niega el pedimento de abrir cuenta de ahorros, ya que la misma es competencia del Tribunal de la causa. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no hay más observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,

Abogado: CARMEN J OSORIO H.

La notificada,

Ciudadana: CINDY RODRÍGUEZ T.

El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS A. MAYORA

El representante de la depositaria judicial (La R.C., C.A)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-688.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.006901.-