En el día de hoy, martes diez y ocho de noviembre de dos mil tres (18/11/03), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de octubre del año dos mil tres (02/10/03), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese Juzgado Comitente, BANCO MERCANTIL C.A., en contra de la ciudadana: ERAIDA TERESA TIRADO TESSMAN, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...apartamento distinguido con el Nº 9-22, ubicado en la primera planta del Edificio 9-A, construido en el Conjunto El Mirador, ubicado en la parcela C-1 de la Urbanización Residencial La Rosa, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda...(omissis)...Igualmente, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-22, el cual tiene una superficie de 15,00 mts.2...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadanos: GERARDO A. CASO SANTELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.098, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y es atendido solamente por dos adolescentes, quienes manifestaron ser los hijos de la demandada, la cual se encuentra en este momento en el hospital de Guatire, finalmente, señalaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, visto lo anterior. Visto lo anterior, el Tribunal los notifica de su misión y los insta a que se comuniquen con la demandada, a los fines de que ésta haga acto de presencia, por sí o por medio de apoderado judicial y pueda defender sus derechos e intereses. Empero, el Tribunal con vista a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, omite el nombre de los referidos adolescentes. Inmediatamente, la adolescente, en forma pacífica, pública y notoria le permite el acceso del Tribunal al interior del referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal le participa a los adolescente los derechos y deberes que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes. Posteriormente, siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.,) se hace presente una ciudadana quien manifestó llamarse MAIRIBEL FLECHAS, ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.088.461 y residir en el inmueble identificado con el número 9-11 de este mismo Edificio, inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y la insta a que se comunique con la demandada. A continuación, el Tribunal le hace saber a los notificados como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12: 40 p.m.,) se hace presente la demandada, ciudadana: ERAIDA TERESA TIRADO TESSMAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.346.986, inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma busquen ellos un medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses, para lo cual se les concede el resto del tiempo de espera y, les advierte que en caso de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del co-apoderado actor, el Tribunal procederá abrir el debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido ampliamente el plazo las partes le informan al Tribunal de no haber acuerdo alguno, por consiguiente, solicitan se abra el debate entre ellos. Solicitud que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre la parte actora y la demandada, a los fines de que expongan lo que tengan a bien e informándoles que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, concediéndosele la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Muy respetuosamente, señalamos para embargar ejecutivamente a este Tribunal Ejecutor el inmueble donde se encuentra constituido. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone:”No estoy de acuerdo con esto. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal y fundamentada contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial “La R.C.,” C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento distinguido con el Nº 9-22, ubicado en la primera planta del Edificio 9-A, construido en el Conjunto El Mirador, ubicado en la parcela C-1 de la Urbanización Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 62,52 metros cuadrados y, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número 9-21; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y escaleras; y, OESTE: Fachada Oeste. Igualmente, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-22, el cual tiene una superficie de 15,00 mts.2, consta de una sala-comedor, una cocina-lavandero, tres habitaciones, un baño. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento la una horas y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados quienes abandonaron el acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,
Abogado: GERARDO A. CASO SANTELLI
La notificada,
Ciudadana: MARIBEL FLECHA
(abandonó el acto)
La demandada,
Ciudadana: ERAIDA T. TIRADO T.
El representante de la depositaria judicial (La R.C., C.A)
Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El perito avaluador,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario,
Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-768.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.8930.-
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