En el día de hoy, miércoles diecinueve de noviembre de dos mil tres (19/11/03), siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veintisiete de octubre del presente año (27/10/03), en el juicio que por DESALOJO sigue ante ese Juzgado Comitente, YASMIN ANGULO DE LA CRUZ y JESÚS PEREZ, en contra de los ciudadanos: EDDY SALAZAR y MERY RODRIGUEZ, en el que ordenó la ENTREGA MATERIAL a favor de la parte actora, sobre el siguiente bien inmueble identificado de la siguiente manera: “…una casa construida sobre la parcela P-239, ubicada en: Urbanización Valles de Guatire, Sector Quemaito, Guatire, Hacienda Sojo (El Rodeo y Las Delicias) Municipio Zamora Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno privado, SUR: Casa del señor YIMI; ESTE: Casa que es de OMAIRA ONTIVEROS; OESTE: Con casa de MARIA, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.” A continuación, estando el Tribunal en compañía de la ciudadana: CRISTHER YSABEL OLIVA, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.889, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble, el cual se le accede por la carretera vieja Guarenas- Guatire, sentido Araira, cruzando a mano derecha donde se encuentra el mercado popular de Quemaito, posteriormente, se toma una carretera de pica, y al transcurrir la misma nos encontramos con un cartel que tiene la siguiente inscripción: “BIENVENIDO A LA URBANIZACIÓN VALLES DE GUATIRE”, luego se cruza a mano derecha, y nos conseguimos con una casa que tiene en su fachada externa la inscripción “Qta. San Miguel Arcángel”, hasta la casa once que no tiene identificación externa alguna, sin embargo, la misma está colindante con la casa identificada con las siglas P-230. A continuación, el Tribunal toca a las puertas del inmueble de marras y no es atendido por persona alguna, es por lo que indaga por algún representante de la asociación de vecinos del sector y, notifica de su misión al ciudadana: MARCIA ALEJANDRA DIAZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.198.818, quien manifestó ser secretaria general de la asociación de vecinos Valles de Guatire y que el lugar donde se constituyó el Tribunal es el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión único lugar donde residen los demandados. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que los demandados se hagan asistir por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada y, con el tiempo de espera concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Solicito a este Tribunal se sirva ejecutar la presente medida en el inmueble donde se encuentra constituido. Asimismo, solicito se sirva nombrar a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”Este es el lugar donde residen los demandados, el cual es el que se menciona en la comisión. Solicito se espere por la llegada de los mismos. Finalmente, señalo que no voy a entrar con el Tribunal. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y se constató de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble sub-judice, amen de que se le garantizó el derecho a la defensa a los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución especifica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuanto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardados el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Conforme a la pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan interés legítimo y directo en la ejecución. SÉPTIMO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero aperture los cerrojos de la puerta de entrada del inmueble objeto de la presente medida y que impiden el acceso al Tribunal, lo cual hace de seguidas. Acto Seguido, el Tribunal accede al interior del inmueble de marras y constata que en el interior del mismo se encuentran varios bienes muebles y enseres personales y no existe persona alguna. Inmediatamente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes que aquí se encuentran, por consiguiente ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y una depositaria judicial para que actúen al efecto. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.910.164; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presente aceptan los cargos recaídos en ellos y prestan el juramento de Ley. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) se hace presente el ciudadano: PEDRO LUIS PANTOJA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número V- 8.749.091, quien manifestó ser vice-presidente de la junta de vecinos y ratificó el dicho de la secretaria general, antes identificada, de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, asimismo, manifestó que él no se prestaba para cubrir “sinvergüenzuras” de los demandados, por cuanto éstos le habían manifestados de la existencia de un juicio y de que sabían de esta medida que hoy se ejecuta. Finalmente, señaló que todos los terrenos de esta comunidad le pertenecen al Banco Mercantil y que mañana tenía una reunión en el Banco. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y lo insta a que se comunique con los demandados para éstos hagan acto de presencia. Acto seguido, el Tribunal ordena al perito avaluador realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un avalúo prudencial conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” un juego de muebles de cinco puestos, compuesto con una mesita fabricada en madera y cojines forrados en tela florida, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000,oo Bolívares; una cocina a gas, marca FAMOSA, de color negra, constante de cuatro hornillas y horno, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo Bolívares; una nevera de dos puertas, color verde, marca GENERAL ELECTRIC, serial 61100897, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo Bolívares; un equipo de sonido marca SHARP, compuesto de 3 CD, serial 00266017 TC, con sus dos cornetas, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000,oo Bolívares; 15 CD, de música variables, todo valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; una bomba de gas, marca DOMINGAS, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; un ventilador sin marca y serial visibles, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 25 cassettes, todo valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; una mesa de madera, color marrón, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un ventilador de pie, pequeño, marca TAURUS, sin serial visible, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; un VHS, marca PANASONIC, modelo PV 7400, serial H7SA50090, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un televisor, marca DAEWOO, 19 pulgadas, serial MT78DE2226, con control, valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo Bolívares; 20 ganchos de metal para guindar ropa, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; un espejo con marco de madera y, con la siguientes dimensión 1,25 metros por 1,00 metros, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; una mesita y dos sillas de madera, sin forros, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; una plancha eléctrica, pequeña, marca OSTER, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; dos banquitos de madera y uno de hierro cromado, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; una cama tipo conde, con colchón, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; dos listones de madera de la siguiente dimensión, 1,30 metros, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; un micrófono de computadora, sin marca ni serial visibles, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; un par de corneta de computadora, marca GENIUS, serial KB10321729, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un archivador plástico, pequeño, de tres tramos, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; una engrapadora tipo tijera, de metal, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; 5 CD, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; una impresora, marca EPSON, modelo P310A, serial DL7E043001, color blanco y gris, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo Bolívares; una silla giratoria plástica, color marrón y negra, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un monitor de computador, marca AOC 47490, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo Bolívares; un aparato de teléfono de C.A.N.T.V, marca SIEMENS, serial 0601-0104376-1-2-9, color blanco valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; una cama pequeña de madera con colchón, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un corral de madera, para niños, color verde, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo Bolívares; un banquito de madera pequeño, color marrón, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; una zapatera colgante de tres puestos, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 2 colchonetas en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; un diploma con el nombre de MELIZZABETH CASTILLO; una mesitas de tres puestos de metal, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; un teclado sin marca ni serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; un ratón para computadora, modelo OK-720, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; una mesa para computadora, con bases de metal y la estructura superior de madera con dos entrepaños, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000,oo Bolívares; una silla giratoria de escritorio, de color negra, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; una caja pequeña con 8 disquete, para computadora, todo valorado prudencialmente en la cantidad de 300,oo Bolívares; 7 shores de niños, 7 camisitas de niños, 3 correas, 3 sabanas y 9 pantalones, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 9 morrales para niños de diferentes tamaños y colores, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; un piano de juguete sin serial y modelo, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 4 reglas pequeñas, 3 platillas infantiles, todo valorado prudencialmente en la cantidad de 500,oo Bolívares; un radio, marca GATORADE, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 3 cuadros familiares, con marcos de madera, todo valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares.” Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,) se hace presente el co-demandado, ciudadano: EDY ANTONIO SALAZAR LINARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.489.246, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida, e indicó que había interpuesto una pretensión de invalidación contra la sentencia que ordenó esta ejecución y solicitó que sus bienes sean trasladados bajo su responsabilidad, administración, guarda y custodia a la siguiente dirección calle dos, parcela 229, de este mismo sector lugar donde habita la ciudadana LENIS COROMOTO DELGADO de RODRÍGUEZ, quien a su vez se hace presente y manifestó ser venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.340.359 y, quien aceptó recibir los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y bajo la responsabilidad del co-demandado, acto seguido, el Tribunal REVOCA la constitución de DEPÓSITO NECESARIO y la designación y juramentación de los auxiliares de justicia, asimismo, se revoca la orden de emitir y fijar un cartel de notificación, por ser todo esto inoficioso, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el co-demandado se retira de este acto, señalando que se va a dirigir a la sede del Tribunal Comitente. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) se hacen presentes unos ciudadanos quienes sin identificación alguna irrumpen de manera violenta y dando gritos, manifestaron ser la co-demandada quien cargaba a una niña y el otro ser su padre y que iban a impedir el pacífico desarrollo de esta actuación jurisdiccional. Vista tal aptitud, el Tribunal les informa que depongan tal aptitud y que resuelvan sus controversias de manera civilizada, situación que no tuvo aceptación por parte de los mismos, quines gritaban que el actor era un estafador y que es esta comunidad no hay persona alguna con título de propiedad sobre la tierra. Seguidamente, la ciudadana manifestó llamarse MERY RODRÍGUEZ y no tener identificación alguna pero señaló que la misma es V-10.697.961, y el otro ciudadano se identificó con su cédula de identidad la cual es del tenor siguiente: ROBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.143.569. Inmediatamente, el Tribunal dialoga con la ciudadana MERY RODRÍGUEZ ut supra identificada y le solicita que deponga su aptitud advirtiéndole que la misma puede ser objeto de una medida disciplinaria de arresto, lo cual no fue consentida por la misma, dirigiéndose a una habitación del inmueble de marras y manifestando que va a impedir el desarrollo pacífico de esta actuación judicial. Visto lo anterior el Tribunal le vuelve a solicitar que deponga su aptitud, lo cual no fue aceptado por ésta, quien volvió a manifestar que va a impedir el desarrollo de esta actuación. Ahora bien, Vista la exposición de la ciudadana MERY RODRÍGUEZ, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.697.961, en la cual impide el desarrollo de una actuación jurisdiccional. Ahora bien, visto la solicitud del Tribunal en la cual se le solicita que modere su comportamiento y lo adecue a la Majestad del Poder Judicial, lo cual fue desestimado por la misma señalando que va a impedir el libre desenvolvimiento de esta actividad judicial. No obstante a lo anterior, y advirtiéndole el Tribunal que puede ser objeto de una medida disciplinaria privativa de libertad, la cual fue desestimada por la misma. Así las cosas y vista tal conducta reiterada y por cuanto es deber del Juez el cumplimiento de la Constitución y de la Ley; y, estudiada la presente situación. Es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones disciplinarias, y conforme a pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2001, 23 de enero de 2002, con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-1411 y 00-2919, respectivamente, criterio este que más recientemente fue ratificado, en sentencia del 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 03-0880, se DECRETA MEDIDA DE ARRESTO DISCIPLINARIA por tres (3) días continuos contados a partir del día de hoy miércoles 19 de Noviembre de 2003, a la ciudadana MERY RODRÍGUEZ, el cual quedará bajo las ordenes de este Tribunal y bajo resguardo de la Policía del Estado Miranda, asimismo, se le participa a la referida ciudadana que contra esta decisión puede ocurrir en reconsideración por ante este Tribunal o intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fórmese expediente administrativo. Empero, por cuanto la co-demandada tiene a una niña, se ordena comunicarse vía telefónica con el Consejo de Protección, ratificándole el contenido del oficio 03-1.193 de fecha 12 de los corrientes donde se le participaba de esta actuación judicial. Así se decide. A continuación, el Tribunal se comunica vía telefónica con el Consejo de Protección y este le manifiesta que traslade a la niña al Consejo a los fines de proceder en consecuencia. Visto todo lo anterior, el Tribunal ordena oficial a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, participándole la forma de actuación del mencionado Consejo de Protección. Seguidamente, el Tribunal se comunica con la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (6) con sede en Guatire y solicita su colaboración a los fines de proceder en consecuencia, presentándose los ciudadanos ALEXANDER PESTANA y ASDRÚBAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.455.413 y V-10.099.969, agentes policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la referida comandancia, quienes procedieron a cumplir la orden de retención de la referida ciudadana. A continuación, el Tribunal deja constancia que todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble fueron trasladados a la casa de la ciudadana LENIS COROMOTO DELGADO de RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en esta acta, quedando el inmueble libre de bienes y personas. Siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.,) se vuelve hacer presente el co-demandado, ampliamente identificado en esta acta, quien estando asistido por el ciudadano: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.212 quienes solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de defender sus derechos e intereses, lo cual es acordado por el Tribunal, advirtiéndoles que para ello cuentan con un plazo de diez (10) minutos, tiempo este establecido en todas las audiencias constitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que el derecho debatido en este acto es de índole legal no puede superar al constitucional. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-demandado, quien estando asistido de abogado expone:”Nos oponemos al presente embargo por los motivos siguientes el mandamiento de ejecución presentado no especifica los números de cédulas de identidad de las personas supuestamente sobre la cual recayó la medida. Segundo: La vivienda objeto de ejecución tampoco corresponde a la señalada en el mandamiento a que se ha hecho mención; dicho mandamiento versa sobre una parcela identificada con el número P-239 y la que en este momento esta haciendo objeto de la ejecución B-10. Tercero: el no señalar el número de cédula de identidad de las personas a ejecutar, constituye una violación al derecho a la defensa a las personas que aparecen en este momento habitando la casa objeto de ejecución, puesto que en el sector además del presente Edy Salazar ocupante de esta casa existe otro homónimo, es decir, otro Edy Salazar. Además, de que no corresponder la parcela plenamente con la del mandamiento de ejecución coloca al ahora ejecutado en un estado de total indefensión, dado lo anterior es por lo que en este acto se suspenda la ejecución de la medida y devolver los inmuebles de ellas sacados por el depositario a su sitio original donde se encontraban. Es todo” El Tribunal comparte el criterio inicial del abogado asistente del co-demandado, ut supra identificado, si nos tratáramos en una ejecución de embargo, pero es el caso que la misma versa de una Entrega Material, la cual tiene prevista su ejecución conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, extremos estos que se verificaron con la declaración de la secretaria general y vice-presidente de la asociación de vecinos, y la del co-demandado que está haciendo la siguiente oposición, en los cuales en forma conteste manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, lo cual tiene todo su valor a tenor de lo establecido en el artículo 1400 y siguiente del Código Civil, amen de que unos de los linderos corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, situación que no fue desvirtuada, por consiguiente, el Tribunal considera que no se han llenado los extremos para que proceda la suspensión de la presente comisión. Así se decide. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal hace ENTREGA MATERIAL real y efectiva del mismo, a la parte actora, quien esta representada en este acto por la apoderada judicial ciudadana: CRISTHER YSABEL OLIVA de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.840.566, quien lo recibe de conformidad y en nombre de sus mandantes. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los ciudadanos MARCIA A. DIAZ H., PEDRO L. PANTOJA Q., MERY RODRÍGUEZ, ROBERTO RODRÍGUEZ, quienes abandonaron el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: CRISTHER Y. OLIVA
El perito avaluador designado
para los muebles, (REVOCADO)

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.

La representante de la depositaria judicial designada, para el mueble, (La R.C., C.A) (Revocado)

Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El co-demandado y su abogado asistente,


Ciudadanos: EDY A. SALAZAR L y
PABLO J. GONZALEZ


La supuesta co-demandada,
Ciudadana: MERY RODRÍGUEZ,
(está cumpliendo un arresto)
Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: ALEXANDER PESTANA y
ASDRÚBAL RONDON.

La notificada primigenia,
Ciudadana: MARCIA A. DIAZ H.
(abandonó el acto)
El tercero notificado,
Ciudadano: PEDRO L. PANTOJA Q.
(Abandonó el Acto)

El notificado,

Ciudadano: ROBERTO RODRÍGUEZ.
(Abandonó el Acto)
El Secretario,

Abg. JOSÉ A. CLAVO N.


Comisión N.03-C-770
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.1453-2002.-