En el día de hoy, lunes veinte y cuatro de noviembre de dos mil tres (24/11/03), siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.,), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veinte de octubre de dos mil tres (20/10/2003), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano VICENZO CAVACHIOLI TANCREDI contra el ciudadano ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ y, de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ORVI S.R.L, la cual debe recaer “...sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.19.987.496,82), que comprende el doble de la suma demandada y los intereses moratorios, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.2.220.832,98) incluidas en esta ultima. Si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero el mismo será hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.8.883.331,92) más las costas procesales…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.460, se trasladó y constituyó con éste, en un local comercial identificado en su parte externa con la siguiente inscripción:”Centro Automotriz ORVI S.R.L.,” ubicado en la calle Ayacucho, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: NEIZA JAIMES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.420.456, quien manifestó que el Tribunal se encuentran constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes y, ser la secretaria de la misma. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como a terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: ORLANDO JAIMES SÁNCHEZ, extranjero, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.526.663, a quien el Tribunal lo impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismos y de esta manera sean ellos los que busquen un medio alternativo que resuelva sus controversias de intereses y, no sea el órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de vencerse el plazo de espera concedido y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) la parte co-demandada le manifiesta al Tribunal que va ausentarse momentáneamente a los fines de buscar a un profesional del derecho que lo asista en esta actuación y, poder así llegar a un acuerdo, quien de seguidas se retira. Siendo las doce hora y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,) se vuelve hacer presente el ciudadano: ORLANDO JAIMES SANCHEZ co-demandado y el ciudadano: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.097.730, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.596, quien manifestó ser el abogado que va a asistir en esta actuación judicial al co-demandado antes identificado, lo cual fue aceptado por éste. Acto seguido, las partes le manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo, para lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra, para establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el anterior pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad, concediéndosele la palabra a la parte co-demandada plenamente identificado en esta acta, el cual estando asistido de abogado, expone:”En este acto la parte demandada ciudadano ORLANDO JAIMES SANCHEZ, debidamente asistido de abogado, anteriormente supra señalado, se da por notificado del presente juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en todo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en consecuencia, y visto el arreglo aquí llegado o que pretende llegar con la parte actora, abogado FREDDY RIOS ACEVEDO de las demás características anteriormente señaladas, propone como arreglo o convenimiento la siguiente forma de pago: Primero: Conviene en cancelar la cantidad total de ONCE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES desglosados de las formas siguientes, como primer pago la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES a cancelar el día 02-12-2003 y así como quince cuotas consecutivas a razón de la primera por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, con vencimiento el día 02-01-2004 y así sucesivamente las catorce cuotas restantes con vencimiento mensual y consecutivo cada treinta días, a partir del día 02-12-2003 hasta el día 02-03-2005 todas por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES cada una, lo que hace un total de NUEVE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES, a los fines de garantizar el arreglo judicial doy como garantía para el fiel cumplimiento un vehículo de mi propiedad, modelo GRAND BLAZER, marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport Wagon, del año 1997, color marrón, serial de motor 8VV336218, serial de carrocería 8ZNEK13R8VV336218, placa ABD76Z, según documento que anexo a este arreglo en fotocopia, emitido por el Ministerio de Infraestructura, número 22896615, que nada debe por ningún concepto y que ofrezco como garantía real pactada al convenimiento aquí suscrito. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte demandante, antes identificada, quien de seguidas expone:” Acepto en todas sus partes el convenio expuesto por la parte demandada, limitándome solamente a esperar el cumplimiento de la obligación que mensualmente se ha pactado. Es todo”. En este estado las partes le manifiestan a este Tribunal Ejecutor su deseo de que el Juzgado de la causa le imparta la homologación al presente acuerdo y ordene el archivo del expediente. A continuación, y con vista al acuerdo aquí suscrito por las partes, lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la práctica de la presente comisión y, remitir sus resultas al Juzgado Comitente, para que este de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo la una horas y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por acuerdo suscrito por las partes. Asimismo, se hace constar que la presente acta no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: FREDDY RIOS A.
La notificada, primigenia,

Ciudadana: NEIZA JAIMES S.
El co-demandado, notificado y su
Abogado asistente,


Ciudadano: ORLANDO JAIMES S y
REYNOLDS H. GUERRA G, respectivamente,
El secretario,

Abg. JOSÉ A CLAVO N.
Comisión número 03-C-782.- Expediente número 23829.-