En el día de hoy, martes veinte y cinco de noviembre de dos mil tres (25/11/2003), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada en fecha treinta y uno de octubre del presente año (31/10/2003) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guatire, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara INMOBILIARIA TAKE, C.A., contra el ciudadano: NARKUINS DALO, en el que ordena que la referida medida debe recaer sobre el siguiente inmueble:”...apartamento distinguido con los números A 4-3, ubicado en la tercera planta del Edificio Keta, Avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, MARIANELLA MOREIRA MALDONADO y RAFAEL LAREZ FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.038, 95.279 y 70.610, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, situado al lado del apartamento identificado con la sigla “A-5/3”. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del inmueble en referencia y notifica de su misión a las ciudadanas: JERMIN ELENA LEZAMA ORTEGA y NARKUINS CAROLINA CITTY DALO venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-10.886.825 y V-13.978.819, abogados en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajos los números 98.825 y 104.460, respectivamente, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y consignaron copia simple del poder que les fuera conferido por la demandada, mostrando a su vez copia certificada del mismo. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en la presente actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Empero, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Tribunal le concede a las notificadas apoderadas judiciales de la demandada un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con terceros que se consideren afectados con esta medida judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Asimismo, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo, y de esta manera sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses, advirtiéndoles que para ello deberán utilizar el mismo tiempo de espera y, en caso de no haber acuerdo y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal ordenará la apertura del debate y decidirá sobre la pertinencia de la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se comunicara con posibles terceros afectados por esta medida y, para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide la apertura del debate entre las partes, en consecuencia, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quienes exponen:”Insistimos formalmente en este acto, en nombre de nuestra representada, en la practica de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, conforme lo señalado por este, en la comisión respectiva. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las apoderadas judiciales de la demandada, antes identificadas quienes exponen:” Nosotros nos oponemos en nombre de nuestra representada, ya que los daños o supuestos deterioros encontrados en el inmueble fueron realizados por personal que labora o que trabajan dentro del inmueble, realizando funciones de reparaciones o remodelaciones bajo supervisión del administrador ciudadano DENNYS WILFREDO RUIZ PITTOL, el cual estando en conocimiento de la filtración envió a sus trabajadores a hacer las respectivas reparaciones. Y dejando constancia que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones. Es todo.”. Acto seguido, el Tribunal les concede el derecho de replica y contrarréplica a las partes, cediéndole la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes de seguidas exponen:”Solicitamos del Tribunal desestime absolutamente la oposición formulada por la demandada toda vez que de lo alegado por ella, no acompaño pruebas o indicios de pruebas que demostrasen sus dichos. Asimismo, y aún cuando ello lo hubiesen sustentado, con prueba alguna lo mismo sería objeto de debate en el Tribunal de la causa, no siendo este Tribunal Ejecutor de Medidas competente para resolver la oposición formulada por la demandada, ello conforme lo podemos observar del despacho de comisión librado al efecto por el a-quo. En consecuencia, solicito al Tribunal proceda a practicar la medida preventiva que nos ocupa y deje expresa constancia del deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de la medida, en sus paredes, pisos, ventana, instalaciones sanitarias. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes exponen:”Las pruebas a que la parte actora hacer referencia serán aportadas en su debida oportunidad procesal para demostrar la responsabilidad directa de la administradora del edificio en los daños encontrados en el inmueble, la ruptura o hueco en el baño y lavandero, siendo la pared común donde se encuentran ubicadas las tuberías con señales de filtración. Con respecto al inmueble, sala, habitaciones, paredes indicadas a dichas habitaciones, instalaciones eléctricas interruptores, encendidos y apagados no demuestran señales de deterioro como lo atribuye la parte demandante. Es todo”. Vista las exposiciones formuladas por las partes este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la oposición considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....” De dicha norma jurídica se puede inferir claramente que las oposiciones contra las medidas preventivas o cautelares procede la oposición una vez esta se ejecute y no antes. Sin embargo, este Tribunal considera procedente antes de emitir su fallo hacer la siguiente consideración: el secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varías cosas muebles o inmuebles materia del litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, y a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el inmueble objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido a favor del demandado y/o posibles terceros. En consecuencia, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de ley. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de esta medida, sólo podrá oponerse el demandado y/o posibles terceros con interés legitimo y directo en las resultas de la presente comisión, una vez se ejecute la misma, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente comisión, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., expediente número 00-0263, sentencia número 619, en el que se ordenó entre otras cosas, que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel a nombre del demandado y/o posibles terceros con interés legítimo y directo en la práctica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con la sigla A 4-3, ubicado en el tercer piso del edificio Keta, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el referido inmueble consta de dos habitaciones con closets, una cocina lavandero sala comedor, cinco ventanas todas sin protectores, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito. Igualmente, hago constar que el baño tiene una filtración con ruptura en la pared superior de la poceta, mostrando evidentes signos de deterioro, en la intersección de la batea con el lavandero existe una ruptura en la pared, todo el inmueble para este momento cuenta con servicio de electricidad y agua y, muestran dos toma corrientes e interruptores de encendido y apagado en buen estado, las paredes de la sala se encuentran en buen estado con excepción de la pared que conduce al baño que presenta signos de filtraciones. Finalmente, hago constar que por el tipo y años de construcción, su ubicación geográfica y basándome en la política de bienes raíces imperante en la zona, le fijo un avalúo prudencial al referido inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Es todo cuanto tengo que informar.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras, por cuanto los datos aportados por la perito avaluadora están en consonancia con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la presente comisión. A continuación, las apoderadas judiciales de la parte demandada retiran en forma pacífica, publica y notoria todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Así las cosas, y estando el inmueble objeto de la presente medida libre de bienes y personas, es por lo que se SECUESTRA el referido inmueble, ampliamente identificado en esta acta y se le coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las horas diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.,) el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o posibles terceros, participándoles de la materialización presente medida. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que esta acta no lleva impreso borrones ni tachaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales de la parte
Demandante,
Ciudadanos: YDA A. FEO R, MARIANELLA MOREIRA M y
RAFAEL LAREZ F.
Las apoderadas judiciales de la parte
demandada,
Ciudadanas: JERMIN E. LEZAMA O y NARKUINS C.
CITTY DALO.
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: LUIS A. MAYORA
El representante judicial de la
Depositaria judicial del inmueble, (MONAY C.A)
Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El Secretario,
Abog. JOSÉ A. CLAVO N.
Expediente 1739-03
Comisión 03-C-767.-
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