En el día de hoy, martes veinte y cinco de noviembre de dos mil tres (25/11/2003), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada en fecha doce de noviembre del presente año (12/11/2003) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guatire, con ocasión al juicio que por DESALOJO incoara INMOBILIARIA TAKE, C.A., contra el ciudadano: ANTOINE KARDUSLI, en el que ordena que la referida medida debe recaer sobre el siguiente inmueble:”...apartamento distinguido con los números 5-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Keta, Avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, MARIANELLA MOREIRA MALDONADO y RAFAEL LAREZ FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.038, 95.279 y 70.610, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual está ubicado al lado del apartamento identificado con la sigla A 4/3. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del inmueble en referencia y la puerta se abre sin razón aparente, seguidamente, el Tribunal comienza hacer llamados y no es atendido por persona alguna, por consiguiente se comienzan a indagar en el edificio sobre la identidad y forma de comunicarse con el poseedor del inmueble de marras, notificando de su misión al ciudadano: KARIM KARDOUSLI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.174.256, que se encontraba en el pasillo de circulación que conduce al inmueble sub-judice y, quien manifestó ser hermano del demandado el cual recide en el inmueble objeto de la presente medida, que no tiene forma alguna de comunicarse con éste. Finalmente, señaló que el inmueble donde inicialmente se constituyó este Tribunal corresponde a bien señalado por el juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le informa a la parte actora e intervinientes en la presente actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Empero, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Tribunal le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a constituir en el inmueble de marras evidenciando que el mismo se encuentra libre de bienes y personas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el notificado se comunicara con el demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide la apertura del debate entre la parte actora y el notificado, en consecuencia, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ampliamente identificados en esta acta, quienes exponen:”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ejecute la presente medida conferida por el Juzgado de la causa, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado quien expone:”Yo solamente, quiero decir que no tengo donde dormir, mis hermanos son millonarios pero no me dan un poco de pan lo cual si he obtenido de extraños. Solamente, quiero un techo a donde dormir. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, constató de estar en presencia del inmueble de marras y, se le garantizó el derecho a la defensa al demandado. Sin embargo, considera procedente antes de emitir su fallo hacer la siguiente consideración: el secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varías cosas muebles o inmuebles materia del litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, y a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el inmueble objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido a favor del demandado y/o posibles terceros. En consecuencia, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de ley. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de esta medida, sólo podrá oponerse el demandado y/o posibles terceros con interés legitimo y directo en las resultas de la presente comisión, una vez se ejecute la misma, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente comisión, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., expediente número 00-0263, sentencia número 619, en el que se ordenó entre otras cosas, que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel a nombre del demandado y/o posibles terceros con interés legítimo y directo en la práctica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con el número 5-3, ubicado en el tercer piso, del edificio Keta, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el referido inmueble consta de una habitación con closet de madera, un baño que cuenta con una poceta, lavamano y ducha, recubierto de cerámica todo en mal estado, al igual que sus accesorios, sala comedor, cocina lavandero, piso de granito en mal estado, paredes de bloques en mal estado, techo de platabanda en mal estado. Dicho inmueble no cuenta con servicio de luz y agua. Finalmente, hago constar que por el tipo y años de construcción, su ubicación geográfica y basándome en la política de bienes raíces imperante en la zona, le fijo un avalúo prudencial al referido inmueble en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo). Es todo cuanto tengo que informar.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras, por cuanto los datos aportados por la perito avaluadora están en consonancia con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la presente comisión. Así las cosas, y estando el inmueble objeto de la presente medida libre de bienes y personas, es por lo que se SECUESTRA el referido inmueble, ampliamente identificado en esta acta y se le coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.,) el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o posibles terceros, participándoles de la materialización presente medida. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que esta acta no lleva impreso borrones ni tachaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Las co-apoderadas judiciales de la parte
Demandante,

Ciudadanos: YDA A. FEO R, MARIANELLA MOREIRA M y
RAFAEL LAREZ F.

El notificado,

Ciudadano: KARIM KARDOUSLI


El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El representante judicial de la
Depositaria judicial del inmueble, (MONAY C.A)

Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.

El Secretario,

Abog. JOSÉ A. CLAVO N.

Expediente 1747-03
Comisión 03-C-783.-