En el día de hoy, miércoles veinte y seis de noviembre de dos mil tres (26/11/03), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Décimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres de septiembre del presente año (03/09/2003), originada con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2001 por el Juzgado Comitente, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES contra la ciudadana BERNARDETE FERNÁNDEZ de NUNES CAMARA, en la que se decretó la ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble: “…un (01) apartamento construido sobre la azotea del Edificio que lleva por nombre “Alcabala”, situado en la Avenida Bermúdez de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibiera...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: GERMAN RAMÍREZ MATERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.642 se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble el cual esta colindante con los locales comerciales identificados en su parte externa con las siguientes inscripciones:”Inversiones El Guarenero N.D, C.A.,” y “Arepera Luncheria La Virgencita” accediéndosele por una escaleras donde se observa que todo el edificio está totalmente baldío. Una vez en el sitio el Tribunal toca a la puerta del inmueble de marras no siendo atendido por persona alguna. Ahora bien, siendo imposible notificar a otra persona y, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el Tribunal le concede a la demandada y/o terceros que se consideren con derecho un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que hagan acto de presencia en este acto judicial y, defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada, su abogado y/o terceros afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros para que éstos se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ante identificado, quien expone: ”Insisto en la materialización de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble constituido por un apartamento construido en la azotea del edificio ALCABALA, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde se encuentra constituido este Tribunal. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas a la parte del inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se ORDENA designar y juramentar un cerrajero y un perito avaluador. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y fijarlo en la puerta del inmueble sub-judice, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal previa la verificación de estar constituido en el inmueble a ejecutar por el Comitente, le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las puertas que impiden el acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal entra al interior del inmueble y constata que en el mismo no existe persona alguna, pero si hay bienes muebles y enseres personales. Acto seguido, el Tribunal ordena la constitución DEPOSITO NECESARIO sobre los referidos bienes, por lo cual designa como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada” la cual está representada por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.245.746 y como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que se encuentra en el interior del inmueble, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” un juego de muebles fabricado en madera con cojines, compuesto por tres butacas y sofá, en mal estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un juego de comedor fabricado en madera, compuesto por 6 sillas, vidrio partido, en mal estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000,oo Bolívares; un ceibo de madera, tipo vitrina, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo Bolívares; tres sillas adicionales, en regular estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo Bolívares; un televisor, marca ELECTROSONI, 13 pulgadas, serial 135 TM, con su mesa, en mal estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo Bolívares; un equipo de sonido, marca ROBERT tres en uno, con su respectiva mesa, en mal estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo Bolívares; un televisor, marca PHILLPS, de 20 pulgadas, en mal estado de uso y conservación, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000,oo Bolívares; una peinadora, contentiva de 4 gavetas, con su espejo, en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo Bolívares; una cama individual, fabricada en madera, con su respectivo colchón, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; una cama individual, fabricada en madera, con su respectivo colchón, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un escaparate, fabricado en madera, compuesto por dos puertas, sin espejo, valorado prudencialmente en la cantidad de 9.000,oo Bolívares; un escaparate, fabricado en madera de caoba, compuesto por dos puertas, sin espejo, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; un escaparate, fabricado en madera, en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; un colchón matrimonial, en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; una cuna fabricada en madera, en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; una silla de madera, en mal estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 4.000,oo Bolívares; un baúl, fabricado en metal, tipo cofre, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; dos colchones para cuna , en mal estado de uso y conservación, valorados prudencialmente los dos en la cantidad de 1.500,oo Bolívares cada uno lo que asciende a la cantidad de 3.000,oo Bolívares; una cama individual de niño, fabricado en madera, en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; un coche, de color azul, en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; una lavadora con aspa de lavado, sin rodillo, se desconoce su funcionamiento y en mal estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; una escalera metálica, color gris, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; una mesa de noche, fabricada en madera, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; un tablero eléctrico, marca BIMCA, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo Bolívares; una cocina, constante de cuatro hornillas y horno, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo Bolívares; una vitrina de cuatro cuerpos con dos puertas, fabricado en madera, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.500,oo Bolívares; una mesa, fabricada en madera, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; una nevera, marca NORGE, de color blanca, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; una mesa cubiertera de tres gavetas, en mal estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; una bombona de gas, marca Bello Guerra, vacía, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; dos botellones plásticos, de agua mineral vacíos, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; una caja marcada uno, contentiva de 1 cubiertera, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares;, una hielera, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; un vaso de licuadora, valorado prudencialmente en la cantidad de 200,oo Bolívares; 2 morteros, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares cada uno; una crema Betún, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; dos cestas de mimbre, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares cada una; un cesta de vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de 200,oo Bolívares; caja número 2, contentiva de 1 platera, color verde, 1 platera, de color azul, valoradas prudencialmente en la cantidad de 150,oo Bolívares cada una; 2 gaveras para hielo, valorado prudencialmente en la cantidad de 50,oo Bolívares cada uno; 1 caldero, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; 1 quesillera, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; 1 cuchara de madera, valorado prudencialmente en la cantidad de 50,oo Bolívares; caja número 3, contentiva de 1 motor para licuadora, marca OSTER, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.500,oo Bolívares; 1 platera, de color roja, valorado prudencialmente en la cantidad de 50,oo Bolívares; 1 colador para café, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; 1 cucharón de madera, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; caja número 4, contentiva de 17 cuchillos de metal, tipo sierra, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares cada uno; 2 tenedores de metal, valorado prudencialmente en la cantidad de 50,oo Bolívares cada uno; 4 adornos frutales en yeso, valorado prudencialmente en la cantidad de 200,oo Bolívares cada uno; 1 morral colegial, valorado prudencialmente en la cantidad de 200,oo Bolívares; 1 peluche de 20 centímetros, (gatico), valorado prudencialmente en la cantidad de 200,oo Bolívares; 2 adornos frutales elaborados en yeso, valorado prudencialmente en la cantidad de 200,oo Bolívares cada uno; 1 florero plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; 1 bandeja redonda, elaborado en plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 100,oo Bolívares; caja número 5, contentiva de 18 libros de diversos autores y temas, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; caja número 6, contentiva de 22 cuadernos usados, valorado prudencialmente en la cantidad de 500,oo Bolívares. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariado se encuentran en deplorable estado de mantenimiento y conservación. Asimismo, hago constar que dichos bienes alcanzan a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.199.800,oo) Es todo.” A continuación, el Tribunal hace un recorrido por el interior del inmueble sub-judice y localiza un arma con su funda de las siguientes características: Tipo: Flower, “...serial G6239, marca Pioneer, Made in China..” Seguidamente, y con vista al hallazgo el Tribunal se comunica vía telefónica con la Policía del Estado Miranda para que envíen una comisión, la cual al hacerse presente se identifican como, ciudadanos: ASDRÚBAL RONDON y ALEXANDER PESTANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.099.969 y V-12.455.413, agentes policiales, placa 02636 y 0281, adscritos a la Brigada Motorizada Región Policial número 6, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal con base a que el parque nacional de armas y explosivos lo tiene las Fuerzas Armadas Nacionales, coloca en posesión a los referidos agentes policiales la mencionada arma a los fines de su traslado a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), quienes la reciben de conformidad, comprometiéndose a participárselo a sus Superiores. A continuación, el Tribunal constituye DEPOSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes inventariados y avaluados por el perito avaluador y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada el efecto, quien estando presente los recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida, se encuentra libre de bienes y personas, en consecuencia, hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble de marras, participándole a la ejecutada como a terceros con interés legítimo y directo de la practica de esta medida. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y un minutos de la tarde (12:21 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: GERMAN RAMÍREZ M
El perito,
Ciudadano: LUIS MAYORA
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El representante de la depositaria
Judicial (La Consolidada C.A)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
Los funcionarios policiales,
Ciudadanos: ASDRÚBAL RONDON y
ALEXANDER PESTANA.
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.02-C-538.-
Expediente del Tribunal Comitente Nº.00-0515.-
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