En el día de hoy, jueves veinte y siete de noviembre de dos mil tres (27/11/2003), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada en fecha diez de noviembre del presente año (10/11/2003) por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, con ocasión al juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano VITO GASPARRINI ZITOLIO contra el ciudadano: RENEE ZAMARIT MONTILLA MENDEZ, en el que ordena que la referida medida debe recaer sobre el siguiente inmueble:”...apartamento distinguido con el Nº 1-E, Edificio 5, Parcela 12, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas Estado Miranda a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza en fecha 04-03-1997, bajo el Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo I...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora ciudadano: VITO GASPARRINE ZITOLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.421.435 y de su apoderada judicial, ciudadana: MARÍA MILAGROS SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.130, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, colindante con el apartamento identificado en su parte externa con la sigla “A-F”. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del inmueble de marras y no es atendido por persona alguna, es por ello que indaga por algún representante del edificio y, notifica de su misión al ciudadano: EFRAIN ISIDRO SOJO GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.584.643, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble sub-judice y que no tiene conocimiento de quien vive en ese inmueble. Inmediatamente, el Tribunal le informa a la parte actora e intervinientes en la presente actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Empero, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Tribunal le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el ínterin del plazo de espera, se hace presente el ciudadano: CÉSAR CARIAMANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 14.441.049, y de carnet número 7C556, que lo acredita como operador de seguridad, y manifiesta que la demandada hace aproximadamente un mes que se mudó y que el propietario del inmueble se comunicó por vía fax con la seguridad de este Conjunto Residencial autorizando el traslado de los bienes muebles de la demandada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada se hiciera presente por sí y/o por sus apoderados judiciales, así como comparezcan terceros afectados por esta medida, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide la apertura del debate entre la parte actora y el notificado, en consecuencia, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ejecute la presente medida conferida por el Juzgado de la causa, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado quien expone:”No conozco a la demandada. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, constató de estar en presencia del inmueble de marras y, se le garantizó el derecho a la defensa al demandado. Sin embargo, considera procedente antes de emitir su fallo hacer la siguiente consideración: el secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varías cosas muebles o inmuebles materia del litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, y a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el inmueble objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido a favor de la demandada y/o posibles terceros. En consecuencia, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de ley. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de esta medida, sólo podrá oponerse la demandada y/o posibles terceros con interés legitimo y directo en las resultas de la presente comisión, una vez se ejecute la misma, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Juzgado de la Causa en el cuerpo de la comisión, es decir:”...En caso de que el inquilino presentare los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del 2.002, Enero a Agosto de 2003, debidamente cancelados, el Tribunal comisionado se abstendrá de practicar dicha medida...”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente comisión, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., expediente número 00-0263, sentencia número 619, en el que se ordenó entre otras cosas, que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel a nombre del demandado y/o posibles terceros con interés legítimo y directo en la práctica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.136 y como perito avaluadora a la ciudadana: GRACIELA NATIVIDAD CARDENAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.798.305 y, como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. De seguidas el Tribunal le ordena al cerrajero que aperture los cerrojos de los cilindros de la puerta que impiden el acceso del Tribunal al interior del inmueble objeto de la presente medida, quien lo hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal entra al mencionado inmueble y observa que existen varios bienes muebles y enseres personales, más no así persona alguna. Inmediatamente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles en referencia, por lo que designa como perito avaluador a la ciudadana: GRACIELA NATIVIDAD CARDENAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.798.305 y como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con la sigla 1-E, ubicado en el primer piso del edificio 5, parcela 12 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el referido inmueble consta de dos habitaciones, un baño, piso de cerámica, techo de platabanda, sala comedor, cocina, lavandero y paredes de concreto. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento. Finalmente, hago constar que dicho inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación y, con base al tipo y años de construcción, su ubicación geográfica y basándome en la política de bienes raíces imperante en la zona, le fijo un avalúo prudencial al referido inmueble en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Es todo cuanto tengo que informar.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras, por cuanto los datos aportados por la perito avaluadora están en consonancia con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la presente comisión. Acto seguido, el Tribunal le ordena la perito avaluadora realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de objeto de la presente comisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien expone: “18 CD de música variada y de diferentes autores, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 2 mesas en mimbre con vidrio, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 2 muebles elaborados en hierro forjado, de color negro y rojo, valorados prudencialmente en la cantidad de 8.000,oo Bolívares; 1 sanduchera, marca KENMORE, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 1 parrillera eléctrica, marca MOULINES, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 4 envases en porcelana, valorados prudencialmente en la cantidad de 8.000,oo Bolívares; 6 vasos plásticos y 17 platos de porcelana, valorados prudencialmente en la cantidad de 16.000,oo Bolívares; 1 motor de licuadora, marca OSTER, sin serial visible, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 1 porta verdura de metal, valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 1 platera, valorados prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; 5 ollas de metal, valorados prudencialmente en la cantidad de 7.000,oo Bolívares; 2 sartenes, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 1 bicicleta, color amarillo, sin marca visible, valorados prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; 1 plancha eléctrica, marca OSTER, sin serial visible, valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 1 cama individual, de madera con su respectivo colchón, valorados prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo Bolívares; 1 mesa para planchar, elaborado en metal, valorados prudencialmente en la cantidad de 4.000,oo Bolívares; 1 moto patín, marca SCOOTER, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 1 mesa de madera, forrada en formica color marrón, valorados prudencialmente en la cantidad de 4.000,oo Bolívares; 1 par de patines elaborados en plástico, color negro y morado, sin marca aparente, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 1 base de árbol elaborado en metal, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 3 alfombras pequeñas, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 1 juego de mesa de futbolito, elaborado en plástico, valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 23 películas de VHS, de variados directores y temas, valorados prudencialmente en la cantidad de 15.000,oo Bolívares; 1 video juego, 5000 Nitendo, valorados prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo Bolívares; 1 cesta contentiva de juguetes para niños, valorados prudencialmente en la cantidad de 10.000,oo Bolívares; 1 bomba para inflar cauchos, valorados prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; 2 sabanas, valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 1 mesa de vidrio, color negro, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 1 mesa de plástico, color azul, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 14 muñecas de peluches, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 1 mini radio, sin serial ni marca visible, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 38 revistas, de varios tipos, valorados prudencialmente en la cantidad de 5.000,oo Bolívares; 3 ceniceros en madera, valorados prudencialmente en la cantidad de 1.500,oo Bolívares; 1 cenicero en vidrio, valorados prudencialmente en la cantidad de 500,oo Bolívares; 3 tapas de ollas en vidrio, valorados prudencialmente en la cantidad de 3.000,oo Bolívares; 1 rayador de metal, valorados prudencialmente en la cantidad de 500,oo Bolívares; 1 exprimidor para frutas, valorados prudencialmente en la cantidad de 500,oo Bolívares; 1 jarra de plástico, valorados prudencialmente en la cantidad de 500,oo Bolívares; 12 pelotas navideñas, valorados prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; 1 bolsa de aproximadamente de 15 litros de capacidad, contentiva de guirnaldas, color verde, valorados prudencialmente en la cantidad de 1.000,oo Bolívares; 5 extensiones navideñas de 100 bombillos cada una, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares; 1 cesta plástica color blanco, valorados prudencialmente en la cantidad de 2.000,oo Bolívares. Finalmente, hago constar que todos los bienes antes inventariados asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.197.500,oo), y los mismos se encuentran en regular estado de conservación y uso. Asimismo, señalo que el edificio cuenta con el servicio de agua y de luz, más no así el inmueble objeto de esta medida. Es todo lo que tengo que informar”. Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPOSITO NECESARIO sobre los referidos bienes muebles y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada, quien los recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un padre de familia. A continuación, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra libre de bienes y personas, es por lo que lo SECUESTRA y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o posibles terceros, participándoles de la materialización presente medida. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que esta acta no lleva impreso borrones ni tachaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado primigenio y del vigilante quienes abandonaron el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su apoderada judicial,
Ciudadanos: VITO GASPARRINI Z y
MARÍA M. SOTO, respectivamente.
El notificado primigenio,
Ciudadano: EFRAIN I. SOJO G.
(abandonó el acto)
La perito avaluadora del inmueble,
Ciudadana: GRACIELA N. CARDENAS P.
El representante de la
Depositaria judicial del inmueble, (La R.C., C.A)
Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El representante de la Depositaria
Judicial de los bienes muebles (La R.C., C.A.),
Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
La perito avaluadora de los
Bienes muebles,
Ciudadana: GRACIELA N. CARDENAS P.
El vigilante,
Ciudadano: CÉSAR CARIAMANA
(Se retiró del acto)
El cerrajero,
Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.
El Secretario,
Abog. JOSÉ A. CLAVO N.
Expediente 1993 C.M
Comisión 03-C-780.-
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