En el día de hoy, jueves veintisiete de noviembre de dos mil tres (27/11/2003), siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada en fecha veintiséis de noviembre del presente año (26/11/2003) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guatire, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el ciudadano: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra la ciudadana: LIVIA YAMILE SANTOS TORTOSA, en el que ordena que la referida medida debe recaer sobre el siguiente inmueble:”...como apartamento Nº O-42, ubicado en el piso 3 del edificio Nº 1, construido sobre el lote ETAPA 5 del Conjunto Residencial El Istmo, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituye con éste en el referido inmueble, el cual esta identificado en su parte externa con la sigla O-42, colindante con el apartamento identificado con las siglas O-41. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del inmueble de marras y no es atendido por persona alguna, es por lo que indaga por los representantes de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial y notifica de su misión a la ciudadana: ANA T. ORTIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.803.908, quien manifestó ser la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial en referencia y, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, lugar donde habita la demandada. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en la presente actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Empero, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Tribunal le concede a la notificada un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: YOFRE MANUEL MONTOYA SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.615.285, quien manifestó residir en el inmueble sub-judice conjuntamente con la demandada, quien es su madre. Visto lo anterior, el Tribunal lo notifica de su misión y lo insta a que abra los cerrojos de la puerta que impiden el acceso del Tribunal al inmueble objeto de esta medida. Seguidamente, el referido ciudadano le solicita al apoderado judicial de la parte demandante que le confiera una prórroga de cinco (5) minutos a los fines de comunicarse telefónicamente con su madre, lo cual fue consentido por éste. Inmediatamente, el ciudadano: YOFRE MANUEL MONTOYA SANTOS, ampliamente identificado en esta acta entra al inmueble identificado con las sigla O-41 y al cabo de cinco minutos le informa al Tribunal que se comunicó con la demandada quien le informó que está trasladándose desde Caracas a este inmueble y que su abogado está por llegar para defender sus derechos e intereses. Vencido el plazo concedido por el Tribunal y su prórroga para que la demandada se hiciera presente por sí y/o por medio de su abogado, así como comparezcan posibles terceros afectados por esta medida, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide la apertura del debate entre la parte actora y el notificado, ciudadano: YOFRE MANUEL MONTOYA SANTOS, ut supra identificado, en consecuencia, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Insisto formalmente en la materialización de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Solicito la designación y juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado quien expone:”La abogado de mi mamá está por llegar. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, constató de estar en presencia del inmueble de marras y, se le garantizó el derecho a la defensa al demandado. Sin embargo, considera procedente antes de emitir su fallo hacer la siguiente consideración: el secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varías cosas muebles o inmuebles materia del litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, y a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el inmueble objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido a favor del demandado y/o posibles terceros. En consecuencia, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de ley. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de esta medida, sólo podrá oponerse el demandado y/o posibles terceros con interés legitimo y directo en las resultas de la presente comisión, una vez se ejecute la misma, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente comisión, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., expediente número 00-0263, sentencia número 619, en el que se ordenó entre otras cosas, que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel a nombre de la demandada y/o posibles terceros con interés legítimo y directo en la práctica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el notificado, ciudadano: YOFRE MANUEL MONTOYA SANTOS, antes identificado, mediante el uso de una llave, abre los cerrojos de la puerta del inmueble en comento y permite el acceso del Tribunal, constatándose la existencia de diversos bienes muebles y enseres personales. Seguidamente, se hace presente la ciudadana: ANA ALBERTINA MENDEZ DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.672.186, quien manifestó ser vecina de la demandada, residir en el inmueble identificado con la siglas O-41 del mismo edificio y Conjunto Residencial, conocer a la demandada quien vive en el inmueble de marras conjuntamente con sus dos hijos, siendo uno de ellos el ciudadano: YOFRE MANUEL MONTOYA SANTOS, finalmente, manifestó que va ha recibir la nevera que se encuentra en el inmueble objeto de esta medida, mientras su vecina demandada indique para donde trasladarla, solicitud que fue aceptada por el notificado, quien inmediatamente, manifestó que va ha trasladar bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración, todo el resto de los bienes muebles que aquí se encuentran al depósito de la Junta de Condominio, manifestando para ello que los mismos le pertenecen indivisiblemente con su madre y su otro hermano, mostrando para ello diversas fotografías de su persona y documentos que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente medida. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y en las condiciones solicitadas. No obstante a ello, el Tribunal designa como perito avaluador para el inmueble al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y como depositaria judicial al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con la sigla O-42, ubicado en piso 3, del edificio 1, construido sobre el lote etapa 5, del Conjunto Residencial El Istmo, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (62,44 Mts2), aproximadamente, el referido inmueble consta de dos habitaciones, un baño, piso de cemento pulido, techo de platabanda, sala comedor, cocina lavandero, un estar y paredes de bloque frisadas. Finalmente, hago constar que por el tipo y años de construcción, su ubicación geográfica y basándome en la política de bienes raíces imperante en la zona, le fijo un avalúo prudencial al referido inmueble en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Es todo cuanto tengo que informar.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras, por cuanto los datos aportados por el perito avaluador están en consonancia con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la presente comisión. Inmediatamente, el ciudadano: YOFRE MANUEL MONTOYA SANTOS, ya identificado, comienza a trasladar en forma pacifica, pública y notaria todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida. Siendo las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (3:53 p.m.,) se hace presente la ciudadana: ZULLY MABEL BETANCOURT VALERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.646, quien manifestó ser la apoderada sin poder de la demandada y que va a defender los derechos e intereses de su mandante, por lo cual solicita se le conceda el derecho de palabra, quien de seguidas expone:” Solicito que los bienes muebles no sean trasladados al Depósito de la Junta de condominio, sino que sean trasladados para el edificio 34, Apartamento número 34-32, piso 3, de la Urbanización El Mirador, de esta misma Urbanización. Igualmente, nos reservamos todos derechos pertinentes a la defensa. Es todo”. Visto el pedimento anterior, este Tribunal observa que la solicitante interviene en su condición de representante de la demandada, por consiguiente, observando que sobre los bienes muebles que aquí se encuentran no pesa la presente medida, es por lo que lo acuerda de conformidad. Inmediatamente, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.,) el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que SECUESTRA el referido inmueble, ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva del apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las cinco horas y diecisiete minutos de la tarde (5:17 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o posibles terceros, participándoles de la materialización de la presente medida. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que esta acta no lleva impreso borrones ni tachaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman con excepción de las ciudadanas ANA T. ORTIZ S y ANA ALBERTINA MENDEZ DE LACRUZ, quienes abandonaron este acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte
Demandante,

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
La notificada primigenia,
Ciudadana: ANA T. ORTIZ S.
(Abandonó el acto)
El notificado,

Ciudadano: YOFRE M. MONTOYA S.
El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: LUIS A. MAYORA.
El apoderado judicial de la
Depositaria judicial del inmueble, (ciudadano ERWING R. CABRERA A.)

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A
La vecina notificada,
Ciudadana: ANA A. MENDEZ de L.
(abandonó el acto)
La apoderada judicial sin poder
De la demandada,

Ciudadana: ZULLY M. BETANCOURT V.
El Secretario,
Abg. JOSÉ A. CLAVO N.
Expediente Nº. 1775-03; Comisión 03-C-792.-