Los Teques, 17 de Noviembre del año 2003
193 y 144


Causa No. 3303-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO TOVAR RIASCO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 26 de agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de septiembre del año 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado los recaudos requeridos, siendo informado este despacho de que tales recaudos fueron remitidos con la apelación mediante oficio N° 744/03. En fecha 01 de octubre de 2003, se oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de que remitiera el expediente original con todas sus incidencias a esta Corte de Apelaciones, oficio que fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2003. En fecha 13 de octubre de 2003, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Alfredo Ramphis Jiménez, quien solicitó a esta Corte de Apelaciones se sirviera solicitar al Juzgado Segundo de Control el expediente relacionado con la presente causa. En fecha 22 de octubre se acuerda solicitar el expediente al mencionado Tribunal Segundo de Control, recibido por este despacho en fecha 29 de octubre de 2003, mediante oficio 1086/03.


En fecha 26 de agosto del año 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ Por recibido escrito presentado por el ciudadano GERARDO TOVAR RIASCO, Cédula de identidad N° 81.541.075; mediante la cual solicita fijación de audiencia oral para que se le haga entrega de un vehículo; éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, previa la revisión del escrito presentado, DECLARA SIN LUGAR tal solicitud, en virtud de que según lo expuesto por el solicitante, existe un pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la entrega del vehículo sobre el cual el mismo manifiesta poseer derechos de propiedad del vehículo, por no constar el documento notariado que se menciona marcado con la letra “A”, y tampoco fueron consignadas las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, como la dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; resulta improcedente acordar lo solicitado; máxime cuando el solicitante manifiesta que ejerció los recursos correspondientes y no fue decidido por haber sido ejercido en forma extemporánea, alegando su propia negligencia, por lo que mal puede pretender el mismo, que éste Tribunal de igual categoría que los que ya conocieron de la solicitud, oiga su pedimento, habiendo ya sido agotados los recursos pertinentes para dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Tribunales que conocieron de su solicitud; y así mismo pretender que éste Tribunal de Primera Instancia actúe como superior de la Corte de Apelaciones.”(*) Sic

En fecha 03 de septiembre de 2003 los profesionales del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y SAUL BRAVO ROMERO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano GERARDO TOVAR RIASCO, introducen escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 26 de agosto del año 2003, en el cual señalan:

“En fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado sexto en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua me hizo entrega en guarda y custodia del vehículo, pero por razones que desconozco, antes de que me fuera entregado fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19 de mayo de 2003 negó la entrega del referido vehículo, no obstante, que la ya referida Fiscalía Novena del Estado Aragua había determinado que el vehículo no se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C delegación de Los Teques. Como puede observarse ya el vehículo en cuestión me fue ENTREGADO EN GUARDA Y CUSTODIA por un Tribunal de Control de otro Circuito Judicial Penal, quien previno la investigación que llevara la fiscalía Primera del Estado Miranda, quien me negó la entrega del vehículo que ya me había sido entregado por un órgano jurisdiccional, desacatando las decisiones emanadas de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto por parte de la fiscalía Primera del Estado Miranda de ordenar la entrega y enviara las actuaciones a la Fiscalía Novena del Estado Aragua, para que continuara con las investigaciones. Ahora bien, el Tribunal segundo en Funciones de Control del estado Miranda, también procedió a negar la entrega del vehículo sin haberse pronunciado sobre la entrega que me hiciera del vehículo sin haberse pronunciado sobre la entrega que me hiciera en guardia y custodia el referido Juzgado sexto de Control del Estado Aragua, de dicha decisión ejercí el recurso ordinario de apelación el cual no fue decidido al fondo por la Corte de apelaciones por haber sido ejercido extemporáneamente. En fecha 21 de agosto de 2003 procedí a solicitar nuevamente la entrega del referido vehículo, en virtud de que la decisión de la negativa no había sido decidida por esta Corte de apelaciones, tocándole conocer de la solicitud al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, quien en fecha 29 de agosto me notifico que la solicitud formulada fue declarada sin lugar en virtud de que existe un pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la entrega del referido vehículo. El derecho. La conducta asumida por el Juez Cuarto de Control es por demás violatoria de mis derechos constitucionales de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del texto constitucional y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que sin siquiera solicitar las actuaciones del Juzgado Segundo de Control; y sin celebrar la audiencia para escucharme, declaró sin lugar mi solicitud, actuando con abuso de poder violando también con su conducta el Código Orgánico Procesal Penal, al no celebrar la audiencia, porque si bien es cierto que la solicitud del vehículo fue negada, también es cierto que el primer Juzgado que conoció de la primera solicitud al hacerme la negativa no se pronunció sobre la entrega que me hiciera el Juzgado de Control del Estado Aragua, existiendo para ello dos decisiones contradictorias sobre la entrega del vehículo. Soluciones a la pretensión del recurrente. Ciudadanos Magistrados, quien aquí recurre considera que la única forma de solucionar la situación planteada es revocar la decisión recurrida, ordenar a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal admitir la solicitud, solicitar las actuaciones al Juzgado Segundo de Control y celebrar una audiencia para pronunciarse sobre el fondo de la solicitud previa notificación del Ministerio público.” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua le hace entrega, en Guardia y Custodia del vehículo por él solicitado, el cuál fue retenido preventivamente por las autoridades de dicho estado en virtud de haberse detectado ciertas irregularidades en el mismo tales como: “presunta documentación falsa e igualmente, presunta alteración de los seriales identificativos y suplantación de la Chapa Body”. Igualmente señala que una vez solicitada la entrega del vehículo, así como la ejecución de la mencionada decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua por ante la Fiscalía Primera del Estado Miranda, ante quien se puso a la orden el vehículo, ésta fue declarada SIN LUGAR, una vez celebrada la audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, se interpone nuevamente por el recurrente, solicitud de entrega de vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, quien la declara SIN LUGAR, señalando el recurrente la presunta violación a su derecho a la defensa por cuanto no fue celebrada la audiencia.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 30 de septiembre de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Aragua, Seccional Cagua remite al Jefe de la Delegación del Estado Miranda las Actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo del que trata el presente caso, en virtud de encontrarse solicitado en tal delegación desde el 20 de junio de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VARGAS TOLEDO MARIA ELOISA por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores (ROBO) y el cuál se encontraba depositado en el estacionamiento ISAIRA del Estado Aragua. Igualmente consta en las actas que conforman el expediente, oficio dirigido al Encargado del mencionado estacionamiento a los efectos de hacer de su conocimiento que a partir de esa misma fecha, entiéndase 30 de septiembre de 2002, el vehículo en cuestión QUEDA A LA ORDEN DE LA DELEGACION DEL ESTADO MIRANDA, esto es FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, oficio que es nuevamente dirigido al administrador del estacionamiento ISAIRA en fecha 12 de diciembre de 2002. Por último debe señalarse que en fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Aragua, acordó la entrega del vehículo en Guardia y Custodia, al ciudadano GERARDO TOVAR RIASCO.
Es oportuno señalar que el Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nulum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, a los efectos de poder formular el correspondiente acto conclusivo, vale decir, la acusación, el sobreseimiento o el archivo, según sea el caso.

En tal sentido, debe observarse lo señalado por los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al inicio del proceso de investigación penal:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán a Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


El recurrente pretende que la Jurisdicción del Estado Miranda haga efectiva la orden emanada del Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, sin embargo debe observarse, como se ha dicho, que ya para el 30 de septiembre de 2002, el vehículo cuya entrega se solicita por el recurrente, estaba a la orden de la DELEGACION DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de encontrarse relacionado con la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, cuya investigación se encuentra desde el 20 de junio de 2001, a cargo de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Ahora bien, en virtud del principio del Juez Natural, que se vincula con la potestad jurisdiccional de los jueces de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejecución de sus funciones, dentro de su competencia por el territorio; no le es dado a los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Miranda, pronunciarse sobre las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se hizo apegada a todos los extremos de ley, esto es, oyendo los alegatos de todas las partes, tanto al Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente investigación, como la del ciudadano GERARDO TOVAR RIASCO recurrente en la presente, y quien una vez declarada ésta sin lugar, ejerció su derecho a una segunda instancia, es decir, de apelar de dicha decisión, la cual fue declarada extemporánea por esta Corte de Apelaciones; es ésta la decisión aplicable al caso de marras, es decir la del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede y no la emanada por el Tribunal Sexto del Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y Sede, se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta improcedente, celebrar nuevamente una audiencia para debatir los mismos planteamientos que en la audiencia de fecha 19 de junio de 2003 por ante el Tribunal Segundo de Control, donde quedó declarada SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta, sobre la que existe Cosa Juzgada Formal, que no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No siendo acorde con el espíritu del legislador, dar una herramienta al recurrente para crear una serie de audiencias, que en definitiva resultarían inútiles, con el grave precedente que podría llevar a decisiones contradictorias.

No se trata de decir con ello, que el recurrente no tenga nuevamente la posibilidad de solicitar la entrega del vehículo, no obstante debe hacerlo cuando considere que las razones por las cuales fue declarada sin lugar han variado, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien dirige la presente investigación, y ante quien se encuentra a la orden el vehículo en cuestión; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y SAUL BRAVO ROMERO en su condición de defensores del ciudadano GERARDO TOVAR RIASCO y CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede.


Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

LAGR/ss
Causa. 3303-03