Los Teques, 17 de Noviembre del año 2003
193 y 144


Causa No. 3354-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES , en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ROLDAN ARVELO FIGUEROA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 26 de marzo del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de octubre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 26 de febrero de 2003, el profesional del derecho JUAN VIESAY D´ELIAS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigna por ante el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción Judicial Extensión Barlovento, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano RICARDO SANTOS FREUNDT RIOFRIO, en los términos siguientes:

“Una vez cumplidas todas las diligencias solicitadas por esta Fiscalía, el mencionado Órgano de Investigaciones Penales remitió las resultas, entre las cuales destaca las siguientes: Experticia Contable Practicada a la Empresa R-FRIO 2620, C.A, suscrita por los Licenciados CRUZ ECHENIQUE y ARGENIS PEREZ, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual concluyen lo siguiente: “1.- No se determinó faltante en el ejercicio económico 2001. 2.- El total de los egresos supera el total de los ingresos lo que supone una pérdida en el ejercicio. 3.- Los retiros bancarios no cubren la totalidad de los egresos”. Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se infiere que el ciudadano ARVELO FIGUEROA HUGO ROLDAN, denuncia la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 469 del Código Penal, pues a su criterio el ciudadano RICARDO SANTOS FREUNDT RIOFRIO, se apropió de una cantidad de dinero producto de la Sociedad que tenía denominada R-FRIO 2620, C.A. Ahora bien ciudadano Juez, considera quien aquí suscribe que el presente caso no están dados los supuestos de la norma penal, por cuanto como ya se mencionó la Experticia Contable realizada a la supra indicada empresa arrojó como resultado que no hubo faltante en el ejercicio económico 2001, mismo en el cual según el denunciante habría ocurrido el presunto desfalco; con lo cual queda demostrado que el hecho denunciado nunca ocurrió. Por tal razón, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente se dicte SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RICARDO SANTOS FREUNDT RIOFRIO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 469 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1°, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.” Sic


En fecha 26 de marzo del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que en la experticia contable practicada a la empresa presuntamente agraviada suscrita por los ciudadanos Echenique Cruz y Pérez Figueroa Argenis, expertos adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cursante al anexo 12 del expediente, concluyeron: “1.- No se determinó faltante en el ejercicio económico 2001. 2.- El total de los egresos supera el total de los ingresos lo que supone una pérdida en el ejercicio. 3.- Los retiros bancarios no cubren la totalidad de los egresos. Para la realización de la presente Experticia Contable, se aplicaron los Principios de Contabilidad generalmente aceptados, tomando en consideración la documentación contable que se encuentra en el expediente que reposa en la Base de Apoyo de Inteligencia con sede en Guatire y la información que fue entregada por los ciudadanos mencionados en el capítulo II de este informe…” De los resultados arrojados por la experticia realizada, se concluye que durante el año 2001, no se evidencia ningún faltante en las cuentas de Ingresos y egresos de la compañía RFRIO 2620, por lo que no quedó evidenciada la supuesta apropiación indebida de fondos de esa compañía por parte del ciudadano RICARDO SANTOS FREUNDT. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el hecho punible denunciado. Y ASI SE DECLARA.” (*) Sic.

En fecha 10 de abril de 2003 los profesionales del derecho JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUGO ROLDAN ARVELO FIGUEROA, interponen escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual señalan:

“En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación del debido proceso, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: Fundamentamos el primer motivo de impugnación, es la violación del debido proceso, por cuanto a la víctima se le negó el derecho a ser oído antes de que se decretara el sobreseimiento, a pesar de que su Apoderado Judicial, solicito como consta en autos, en fecha 21/03/2003, anexamos marcado “A”, fundamentándolo en el artículo 120, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…) Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 323 establece: (…) No es menos cierto, que el Juzgador ha debido realizar la Audiencia solicitada por la victima y dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 120, ordinal 7 del código Orgánico Procesal Penal supracitado. La violación de la garantía constitucional del debido proceso se evidencia en los siguientes hechos: 1) No tomar en consideración la solicitud realizada por Apoderado Judicial de la víctima y declarar el sobreseimiento de la causa con lo alegado por el representante del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, sin entrar a considerar los elementos probatorios en contra del imputado que se iban a ventilar en esa Audiencia.2) Lo antes expuesto trajo como consecuencia, que el ciudadano Juez de la recurrida, no pudiera cumplir con los requisitos establecidos en el auto por el cual se declare el sobreseimiento, en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial “las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”, al tomar en cuenta solo lo indicado por el representante del Ministerio Público, en la solicitud de sobreseimiento y que será el segundo motivo de impugnación del presente recurso… Al negársele el derecho a la víctima a ser oído, el Juez a quo, no comparó los elementos inculpatorios que demostraban la responsabilidad del imputado, que fueron incorporadas al proceso en la fase de investigación…En virtud de todas las consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de la Audiencia prevista y solicitada por la Víctima, en el Articulo 120 ordinal 7 ejusdem, ante un juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION. En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en vicio de “falta de motivación de la sentencia”, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, lo siguiente: (…) en suma la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes…PETITUM FINAL. Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.” (*) Sic.

En fecha 08 de mayo de 2003, el profesional del derecho HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO SANTOS FREUNDT RIO FRIO, consigna escrito de CONTESTACION A LA APELACION interpuesta, en los términos siguientes:

“En el caso que nos ocupa se observa del análisis de la Apelación, que en ningún momento el Tribunal que dictó el Sobreseimiento incurriera en lo previsto en el Art. 120 ordinal 7°, por cuanto es evidente que se dio la oportunidad a la presunta Víctima de aportar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, de lo cual consta en el expediente y manifestando por la presunta victima no hubo violación DEL DEBIDO PROCESO… Por otra parte debo decir que la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento en base a los resultados arrojados por la Experticia Contable que se realizó…Manifiestan los apelantes, que la Víctima: el Tribunal ejecutor del Sobreseimiento, le negó su derecho, aduciendo esto: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en cuanto a que; Señores Magistrados a la presente Victima se le concedió su derecho consagrado en este Artículo del Código Orgánico Procesal Penal es decir 120, por cuanto en todo momento Numeral 2do, ser informado de los resultados del proceso aun cuando no se hubiera intervenido en el. “En todo momento fue informado del proceso, en todo momento fue informado de los resultados del proceso aun cuando no se hubiera intervenido en el. En todo momento fue informado del proceso, en todo momento aportó los elementos que sirvieron de prueba a la investigación; aquí no hubo RESERVA DE ACTOS… El Juzgador no convocó a esa audiencia, basado y es obvio que se encontró motivos suficientes de convicción en autos para no convocar a esa audiencia por que es evidente que las pruebas aportadas por la Vindicta Pública le resultó convincente para que el Juez decretara el Sobreseimiento. Fueron estas pruebas analizadas por la Juzgadora los elementos y todo, como la Experticia Contable y la solicitud Fiscal para que la Juzgadora Decretara el Sobreseimiento…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Nuestra Carta Magna consagra una serie de principios reguladores de la administración de justicia, derivados principalmente de nuestra constitución como un estado de justicia y de derecho que ampara a la persona humana y todas sus garantías. Es evidente que tratándose del poder punitivo del estado aplicado a los individuos que se hallan incursos en un proceso penal, la Ley de Leyes debe configurar un sistema de regulación de éste poder represivo de forma tal que no exceda sus límites atropellando las garantías de los sometidos a la justicia.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional. S.n 899 de fecha 31-05-20001. Caso: Dora Margarita Pérez Hernández Exp. N° 3309-00 (Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo sobre la Constitución):


“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español indicó: (...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano (s TC 53/ 1985, FJ 4°)

Partiendo de esta idea y de la supremacía de tales postulados, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, recoge una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, armonizando perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Ello es así debido a que tales regulaciones se encuentran establecidas de forma tal que la actuación de los órganos de justicia no resulte arbitraria.

Debe resaltarse en primer lugar la consagración del derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cuál reza al tenor siguiente:


“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."


Consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras los profesionales del derecho JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES, en su carácter de apoderados del ciudadano HUGO ROLDAN ARVELO FIGUEROA, recurren de la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 26 de marzo de 2003, en virtud de haber decretado el sobreseimiento de la causa a petición del Fiscal del Ministerio Público sin haber realizado la Audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes, la violación del derecho a ser oídos. El mencionado precepto es del tenor siguiente:

“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones lo señalado en el artículo 120 ordinal 7° ejusdem:

“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7° Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.”

Ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima Sent. N° 05 y en sentencia de fecha 1-02-2001 Sent. N° 80, entre otras cosas lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Determinar el no escuchar a las partes, esto es, tanto el imputado y sus defensores como a la víctima, de la forma como lo hizo la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, sin motivar las razones por las cuáles consideró innecesaria la celebración de la audiencia, máxime cuando la víctima ha manifestado por escrito su voluntad de ser oída con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante fiscal; resulta contrario al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en el proceso.

El carácter optativo a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalan en su contestación a la apelación interpuesta, los apoderados judiciales del ciudadano RICARDO SANTOS FREUNDT, no puede ser aplicado arbitrariamente, y en contravención de los derechos establecidos a favor de la víctima en el artículo 120 ejusdem.

Este ha sido el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, el cual queda explanado en decisión de fecha 01 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando señala:

“ Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, el Juez de Control obvió la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, si estimó que para la comprobación del motivo de procedencia del sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo razonó, con lo que lesionó el derecho a la defensa. De dicha omisión, tampoco se percató la alzada correspondiente, la cual, dada su entidad de juez de control de la constitucionalidad, habría podido subsanar de oficio la situación jurídica infringida. Así se declara.”


Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a la defensa y a ser oídas, esta Corte de Apelaciones ANULA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, de fecha 26 de marzo de 2003, y ORDENA de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal distinto al que conoció de la presente solicitud, que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, en concatenación con el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, con respecto al SEGUNDO PETITORIO expresado por los recurrentes en su escrito de apelación esta Corte de Apelaciones vista la NULIDAD declarada, no entrará a pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA de conformidad con el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que conoció de la solicitud, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, en concatenación con el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ANULA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, y remítase a la oficina distribuidora.

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO






LAGR/ss
Causa. 3354-03