Los Teques, 24 de Noviembre del año 2003
193 y 144


Causa No. 3345-03
Recurrente: Ricardo José Thereze Castro
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE THEREZE CASTRO, asistido por el profesional del derecho MARDONIO A. JIMENEZ F. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 27 de Octubre de 2003, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien suscribe este fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de Octubre, previa revisión efectuada al expediente, se observa que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante no es muy clara, por cuanto esta Corte de Apelaciones insta a que se corrijan tales omisiones en un lapso de 48 horas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.


En fecha 07 de noviembre se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, aclaratoria efectuada por el accionante a su solicitud de amparo Constitucional.





FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


En fecha 07 de octubre de 2003 el ciudadano RICARDO JOSE FHERESE CASTRO, interpone Acción de Amparo por ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, en los términos siguientes:

“ Quien suscribe la presente: Solicitud de Acción de Amparo por devolución de Vehículo; injusta, ilícita e improductivamente retenido por más de doce meses: RICARDO JOSE FHERESE CASTRO y quien, conforme a la normativa arriba aludida, más adelante se identifica como “Victima” inclusive y parte “Agraviada” a su vez, procediendo y gestionando en este requerimiento amparatorio en mi propio nombre y representación, por mis propios derechos subjetivos de propiedad, indebidamente quebrantados conforme al Artículo 115 de la Constitución Nacional, en obvia relación con los Artículos 26 y 257 ejusdem y los mismos Artículos 4, 5,6 8, 9, 10, 12, 13, 19, 21, 22, 23, 28, numeral 4, literales c) e i); 37, 118, 248, 311, 315, 318, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico procesal Penal… SE ESTA VIOLANDO MI DERECHO DE PROPIEDAD, en contravención a lo dispuesto expresamente por el Artículo 115 de la citada Constitución Nacional, en obvia concordancia con el desacato reiterado y constante de lo ordenado expresa e imperativamente por el Artículo 311 del referido Código Orgánico Procesal Penal, porque miles de veces me han hecho concurrir a una supuesta “AUDIENCIA ESPECIAL” y que para entregarme mi vehículo, tal como tantas veces me lo han comunicado personalmente o para decidir sobre la devolución del mismo, sin lograrse absolutamente nada o sin decirme con toda franqueza si definitivamente me lo van a regresar o no, causándoseme gastos materiales de toda índole, entre los que destacan la contratación ya de diferentes abogados, sin que, seria y responsablemente se decida nada al respecto, difiriéndose esa tal audiencia infinidades de veces, porque cuando no falta el Fiscal es el Juez el que no tiene tiempo, porque y que tiene otras cosas que atender y así sucesivamente he pasado casi más de un (1) año…Ahora bien, el recurso de Amparo procede sencilla y llanamente, por la contravención expresa que se hace principalmente, del sentido del Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal y con lo cual se viola directamente lo dispuesto por el artículo 115 de la citada Constitución Nacional, en materia de propiedad e indirectamente, lo impuesto por los Artículos 26 y 257 ejusdem…Y resulta que, desde aquella negra fecha en que se me quitó mi vehículo, indebida y caprichosamente SABADO 22 DE JUNIO DEL AÑO 2002, sin la exacta, comprobada y verdadera existencia de delito alguno, ni menos aún la individualización e identificación de su verdadero autor o perpetrador, que pudiera motivar en realidad la apertura de un Expediente lógico, prudente y viable en tal sentido, a la fecha de hoy: MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2003, en que se interpone este Recurso de Amparo a mi Derecho de propiedad, con TANTAS PERDIDAS DE TIEMPO, ESPERANDO QUE SE ADMINISTRE ESA JUSTICIA RAPIDA REAL Y VERDADERA, CON TANTAS ENTREVISTAS POR TODOS LADOS, AUDIENCIAS, GESTIONES, GASTOS, TRAMITES, PAPELEOS Y VIAJES DE TODA INDOLE DE POR MEDIO, han transcurrido ya QUINCE (15) MESES Y CATORCE (14) DIAS, o lo que es lo mismo UN (1) AÑO, TRES MESES Y CATORCE (14) DIAS privado indebidamente de mi vehículo, en resquebrajo a lo establecido por el señalado Artículo 311 del Código Orgánico Adjetivo Criminal… Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que solicito, conforme a los hechos y retardos injustos que se indican, como en efecto lo hago ahora, adjetiva y sustantivamente, y de acuerdo con todas las disposiciones Jurídicas señaladas y transcriptas, como las demás Normas Legales aplicables al respecto, se compruebe, verifique e indague a fondo si es el caso, sobre toda la anómala situación planteada y se expida el respectivo Mandamiento Judicial, que vivifique y materialice la Acción de Amparo Constitucional requerida y se restablezca el orden jurídico quebrantado, contra la acción de abstención de justicia, silencio procesal y por ende, contra el agraviante dentro del precitado Tribunal, ya ampliamente identificado, como por denegación de justicia entre otras cosas, en conformidad con lo establecido por el mismo Artículo 6 de dicho Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (*)SIC.

En fecha ocho (8) de octubre de 2003, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, visto la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma en los términos siguientes:

“ A los fines de poder pronunciarse quien aquí decide le toca Decidir con relación a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo incoada en los Términos dichos se hace necesario hacer las observaciones que de seguida se hacen, para determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la misma: Que tal como se indicó ut supra, entre otros la presente Acción de Amparo, es incoada, en virtud de estarse violando presuntamente el derecho de propiedad al accionante, ciudadano: THERESE CASTRO RICARDO JOSE, ya identificado. Que el accionante entre las lesiones inflingidas al mismo señala, igualmente, el que se le esta coartando su libertad de comercio, de industria, de trabajo, de comer, de vivienda, de ganarse la vida honesta, honrada y decentemente, de mantener o ayudar a su familia, de libre tránsito, la acción de abstención de justicia, silencio procesal, por denegación de justicias entre otras cosas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el presunto agraviante del accionante en amparo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión. Ahora bien, una vez hechas las Observaciones anteriores a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente ACCION DE AMPARO, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en el Artículo 64 Ordinal Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal… Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos…este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función Tercero De Control del Circuito Judicial Penal, Extensión valles del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCION DE AMPARO ejercida en fecha 07 de Octubre del 2003, el ciudadano ut supra identificado; por corresponder la COMPETENCIA para conocer de la misma a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a la cual se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO y en tal virtud, se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines subsiguientes…” Sic.


DE LA COMPETENCIA


Vista la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, para conocer de la presente Acción de Amparo, este Tribunal de Alzada pasa a analizar su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que, efectivamente, la acción se interpone por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Ahora bien, dado que la acción se dirige contra un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones en función del orden jerárquico que priva contra quien se acciona en amparo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. ASI SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO



Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).


En el caso de marras, observamos que el recurrente fundamenta su recurso de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes al derecho de propiedad, y en consecuencia, su libertad de comercio, de industria, de trabajo, de comer, de vivienda, de ganarse la vida honesta, honrada y decentemente, de mantener o ayudar a su familia, de libre tránsito, la acción de abstención de justicia, silencio procesal, por denegación de justicia, entre otras cosas; en virtud de no habérsele entregado hasta la fecha el vehículo que se encuentra retenido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pretendiendo, que esta Alzada ordene la devolución del mencionado vehículo, tal como se desprende de su solicitud, cuando expone:

“Ahora bien, el Recurso de Amparo procede sencilla y llanamente, por la contravención expresa que se hace principalmente, del sentido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo cual se viola directamente lo dispuesto por el artículo 115 de la citada Constitución Nacional, en materia de propiedad e indirectamente, lo impuesto por los artículos 26 y 257 ejusdem…” SIC.

Es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores, que el recurso de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.


En atención a ello, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5to, lo siguiente:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:

“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora bien, analizadas las actas que se acompañan a la presente solicitud de amparo, se desprende que el recurrente contaba con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir los fines de resolver sus pretensiones y, no obstante ello teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza la acción de amparo, cuando contaba con los recursos adjetivos disponibles, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal, por él mismo indicado. Observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente hasta la fecha el vehículo del que se trata no ha sido entregado por la Fiscalía Actuante, en virtud de las investigaciones que se están efectuando, no obstante el accionante cuenta con las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que, en el caso de que exista realmente el retardo procesal alegado, acuda al Tribunal de Control y solicite la devolución; existiendo igualmente la posibilidad de ejercer su derecho a una segunda instancia a través del recurso de apelación; por tanto, no puede pretender el accionante, optar por la vía de la Acción de Amparo como segunda instancia, en virtud de no haber conseguido la devolución del vehículo, por cuanto esto es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida por medio de tales recursos so pena de estar desnaturalizando el recurso extraordinario de amparo. No puede el recurrente pretender omitir la vía ordinaria la cuál le ofrece suficientes recursos para tutelar sus pretensiones, en virtud de ser el amparo más expedito.

Así ha quedado establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, cuando señala:

“El amparo constitucional, dado su carácter de garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.” Sic.


Igualmente deben diferenciarse los derechos fundamentales, cuya vulneración es el objeto de restablecimiento de la acción de amparo y las diferentes situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. De tal forma, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, “si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cuál surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria… si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria”

Por tanto, siendo que en el caso de marras no nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental, sino que por el contrario, nos encontramos en el desarrollo de un procedimiento ordinario, en el cual el accionante cuenta con los recursos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal necesarios e idóneos para satisfacer su pretensión y, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria, en consecuencia debe esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICARDO JOSE THEREZE CASTRO, asistido por el profesional del derecho MARDONIO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.


LA JUEZ PRESIDENTE



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ




LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EILYN CAÑIZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EILYN CAÑIZALEZ


LAGR/ss
Causa 3345-03