Los Teques, 25 de Noviembre del año 2003
193º y 144º

CAUSA N° 3294-03

Recurrente: Luis Alberto Márquez Tovar.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de Septiembre del corriente año 2003, de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente, LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, actuando asistido por la Abogado ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, fundamenta la Acción de Amparo interpuesta en los términos siguientes:

“… Fui puesto a disposición del Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 4 de Julio de 2002, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esa Circunscripción. En dicha Audiencia de Presentación para Oír al imputado, me impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal… por el delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 415 del Código Penal… Es el caso ciudadanos Magistrados que yo me he presentado de manera periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, por más de un (1) año; y a su vez he cumplido férreamente con lo dispuesto en el artículo 256 del C.O.P.P. A más de un año de haberme presentado ante ese digno Tribunal nombro como defensora privada a la abogada ANA VERÓNICA SALAZAR, para de esa manera culminar con las presentaciones. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 125, ordinal 3, y 137, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003) yo, quien ostento la cualidad de “IMPUTADO”, acudí al Tribunal de la causa, con la finalidad de solicitar mi expediente… para realizar todos los trámites procesales para el nuevo nombramiento. Después de buscar incansablemente por los archivos me di cuenta que el Expediente no figura en la computadora ya que se instauró un nuevo sistema denominado IURE 2000, por lo que recurrí ante el secretario del Tribunal ciudadano JOSÉ MORENO, quien gentilmente me manifestó que regresara en una nueva oportunidad cuando el Tribunal diera despacho, a los fines de buscar el Expediente. En fecha cuatro (04) de agosto del 2003, regresé al Tribunal en cuestión y consigné en taquilla un documento por medio del cual nombro como mi abogado defensor a la abogada antes mencionada. En fecha (06) de Agosto del año dos mil tres (2003) acudo al Tribunal junto a mi abogada a los fines de que se juramente como mi defensora, pero el secretario ciudadano JOSÉ MORENO me dice que no puede juramentarla porque el expediente fue remitido por ese Tribunal a la Fiscalía Novena el cinco (05) de septiembre del año dos mil dos (2002) según oficio N° 1319. Me sugiere que acuda ante la Fiscalía Novena para que ésta envíe un oficio al Tribunal autorizando dicha juramentación. Es el caso de que acudí a la mencionada Fiscalía con mi abogada en esa oportunidad y la secretaria que nos atendió, nos manifestó que no nos podía mostrar el Expediente pues éste se encontraba aún después de un año y un mes en estado de Investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… y además mi abogada no estaba juramentada, en consecuencia, ella tampoco tenía acceso al mismo, violentando así el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Decidimos ir al CICPC y la Inspectora Jefe ciudadana Milagros Hernández nos atendió y dijo que el expediente en cuestión se encontraba engavetado porque nadie había acudido a solicitarlo, Manifestó que yo debía rendir declaración SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, violentándose así reglas de carácter legal establecidas en el prenombrado artículo 125, ordinal 3, ejusdem. Nada pude alegar a mi favor, ya que a pesar de contar con mi abogada presente esta no pudo accionar por no encontrarse juramentada en la causa… Regresamos a Ocumare del Tuy… el día doce (12) de agosto del 2003, fecha en que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público se encontraba de guardia, a los fines de informarle lo del documento solicitado por el Tribunal para que juramentara como defensora a mi abogada. El Fiscal Noveno, Dr. Carlos Jose Restrepo nos informó que el no tenía que enviar ningún documento al Tribunal, que era éste último el que tenía que juramentarla como defensora. Me negó el acceso al expediente a pesar de que lo había solicitado varias veces. Me manifestó que regresáramos al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal a los fines de que hablara con el Secretario del Tribunal Primero para que el mismo juramentara a mí abogada sin Expediente… Como hasta ahora ha sido imposible juramentar a mi abogada como mi defensora y el Tribunal y la Fiscalía Novena no se ponen de acuerdo como es que se debe llevar a efecto tal juramentación y debido a que me encuentro en total estado de indefensión ya que revoque el nombramiento a mi defensora anterior en fecha cuatro (4) de agosto del 2003, SOLICITO ME RESTAUREN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE REFIEREN A MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO ES JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE DEJARME EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y VIOLAR NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN NUESTRO CÓDIGO LEGAL ADJETIVO, TANTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, COMO DEL MINISTERIO PÚBLICO… Es por todas esas razones por lo que me siento violentado, al no aplicarse dicha norma constitucional en perjuicio de mi persona, por no poder tener acceso al expediente de la causa y dejarme en estado de indefensión, en este caso por parte del Tribunal de la cusa, como del Ministerio Público, y es una de las razones por lo que acudo a su competente autoridad, para que me sea restituido dicho derecho. Igualmente el artículo 285 de nuestra Carta Magna expresa (…) Ante la norma antes descrita es claro dilucidar que el Ministerio Público, no ha acatado la norma antes expuesta; por cuanto el FISCAL NOVENO de dicha entidad, no ha permitido el examen de mi persona (Sic) ni de mis apoderados legalmente constituidos en el expediente… por lo que solicitamos se inste a la Vindicta Pública ha (Sic) cumplir con las normas legales y constitucionales anteriormente descritos. DEL DERECHO… Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 27 ejusdem (…) Artículo 49 de nuestra Carta Magna (…) Artículo 285 ejusdem (…) Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal… artículo 125, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… Artículo 137 ejusdem… Artículo 304… Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; así como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, POR CONDUCTA OMISIVA a los fines de éste EN FORMA INMEDIATA E INCONDICIONAL RESTABLEZCA la situación jurídica infringida Y DE ESTA FORMA PUEDA OBTENER MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA…”

En fecha 11 de septiembre del año 2003, este Tribunal de Alzada observa que la presente Acción de Amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual emite Despacho Saneador a los fines de que el recurrente subsane las omisiones existentes, dándose por notificado de la emisión del Despacho Saneador en fecha 16/09/2003, subsanando dichas omisiones en fecha 18 de septiembre del presente año.

En fecha 19 de septiembre del corriente año, este Tribunal de Alzada ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, librándose en consecuencia las respectivas Boletas de Notificaciones al Accionante, a los Presuntos Agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, dejándose constancia en las mismas, de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En fecha 04 de Noviembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 10 de Noviembre del año 2003 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 10 de Noviembre del presente año siendo el día y la hora fijados por este Órgano Jurisdiccional de Alzada a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejo constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2003, siendo las once horas de la mañana, (11:00 A.M.), fecha y hora fijadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que encontrándose presentes los Magistrados de esta sala DRES. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, la Juez presidente solicito a la Secretaria se verifique la presencia de las partes informándole esta que no se encontraban presentes ninguna de las partes. Oída la exposición de la secretaria, la juez presidente concede un lapso de espera a las partes de treinta (30) minutos. Transcurrido el lapso de espera y constituida nuevamente la Corte de Apelaciones, la juez presidente solicita nuevamente a la secretaria verifique la presencia de las partes, a lo que la secretaria le informo que no se hicieron presentes ninguna de las partes. En este estado y visto que no comparecieron ninguna de las partes al acto fijado, es por lo que se DECLARA DESIERTO el acto, entrando la presente causa en estado de dictar el fallo respectivo, la Jueza presidenta procede a declarar desierto el acto…” Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por el, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que este recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”… (Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”

Ahora, si bien es cierto que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la Audiencia Constitucional da por terminado el procedimiento de amparo, no es menos cierto que el Tribunal que este conociendo de la acción de amparo constitucional debe entrar a conocer si los hechos alegados por el recurrente afectan o no el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias; así la sentencia N° 107-03 del 20 de febrero del corriente año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Orden Público ha señalado lo siguiente:

“… En el caso sub exámine, se observa que la denuncia versó sobre una omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso penal… por lo que se advierte que no se encuentra involucrado el orden público, dado que esa infracción no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Subrayado nuestro).

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada evidencia que en el caso de marras aún cuando se constato la situación existente, en el sentido de que el accionante no compareció a la Audiencia Constitucional fijada por esta Sala para el día 10 de Noviembre del año en curso, lo cual sin duda alguna, conllevaría a declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, adicionalmente observo que los hechos alegados por el recurrente afectan o lesionan el Orden Público, ya que tanto la actuación desplegada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, como la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, violan de manera flagrante el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, y más específicamente vulnera lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pasa a conocer el fondo de la solicitud planteada:

En tal sentido, se debe tener claro que el amparo constitucional es un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, cuyo objeto es la protección de los derechos y garantías constitucionales, estén estos o no expresamente consagradas en la constitución, este derecho de amparo se concreta en la facultad que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de la administración de justicia, mediante un procedimiento breve, expedito, oral, sencillo y gratuito, a los fines de restablecer lo más pronto posible los derechos o garantías constitucionales que hayan sido vulnerados,

De esta forma, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 la figura del Amparo Constitucional en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Explican los Dres. Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal, en su obra “Amparo Constitucional”, que la razón sociológica de la existencia de ese medio procesal específico conocido como acción de amparo, es la existencia de pretensiones de amparo; o sin más, la mera existencia de violaciones de derechos fundamentales. El surgimiento dentro de la cultura jurídica internacional de los llamados “derechos humanos”, su consagración, cada vez más frecuente en declaraciones universales, cartas, tratados, etc, hizo necesaria la consagración de un medio específico de protección de los mismos. Los derechos fundamentales, continúan explicando los mencionados autores, son producto de un esfuerzo de naturaleza predominantemente política (no jurídica) de definir los requerimientos básicos de la dignidad humana. Se ha hecho costumbre, desde entonces, en los ordenamientos constitucionales, la inclusión de un articulado que enumere y defina de manera general los principales derechos y garantías, los cuáles se suele decir, constituyen un límite material a las actuaciones del poder político.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 828 de fecha 27 de julio del año 2000, de la forma siguiente:

“…el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…”

En el caso de marras, el recurrente en su solicitud de amparo constitucional, pide se le restauren sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales, de acuerdo a lo señalado por el en su solicitud, les fueron violados tanto por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy, como por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la misma extensión judicial. Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que de dicha solicitud se desprende lo siguiente:

“… Fui puesto a disposición del Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 4 de Julio de 2002, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esa Circunscripción. En dicha Audiencia de Presentación para Oír al imputado, me impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal… por el delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 415 del Código Penal… Es el caso ciudadanos Magistrados que yo me he presentado de manera periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, por más de un (1) año; y a su vez he cumplido férreamente con lo dispuesto en el artículo 256 del C.O.P.P. A más de un año de haberme presentado ante ese digno Tribunal nombro como defensora privada a la abogada ANA VERÓNICA SALAZAR, para de esa manera culminar con las presentaciones… En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003) yo, quien ostento la cualidad de “IMPUTADO”, acudí al Tribunal de la causa, con la finalidad de solicitar mi expediente… para realizar todos los trámites procesales para el nuevo nombramiento… En fecha cuatro (04) de agosto del 2003, regresé al Tribunal en cuestión y consigné en taquilla un documento por medio del cual nombro como mi abogado defensor a la abogada antes mencionada. En fecha (06) de Agosto del año dos mil tres (2003) acudo al Tribunal junto a mi abogada a los fines de que se juramente como mi defensora, pero el secretario ciudadano JOSÉ MORENO me dice que no puede juramentarla porque el expediente fue remitido por ese Tribunal a la Fiscalía Novena el cinco (05) de septiembre del año dos mil dos (2002) según oficio N° 1319. Me sugiere que acuda ante la Fiscalía Novena para que ésta envíe un oficio al Tribunal autorizando dicha juramentación. Es el caso de que acudí a la mencionada Fiscalía con mi abogada en esa oportunidad y la secretaria que nos atendió, nos manifestó que no nos podía mostrar el Expediente pues éste se encontraba aún después de un año y un mes en estado de Investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… y además mi abogada no estaba juramentada, en consecuencia, ella tampoco tenía acceso al mismo, violentando así el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Decidimos ir al CICPC y la Inspectora Jefe ciudadana Milagros Hernández nos atendió y dijo que el expediente en cuestión se encontraba engavetado porque nadie había acudido a solicitarlo, Manifestó que yo debía rendir declaración SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, violentándose así reglas de carácter legal establecidas en el prenombrado artículo 125, ordinal 3, ejusdem… Regresamos a Ocumare del Tuy… el día doce (12) de agosto del 2003, fecha en que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público se encontraba de guardia, a los fines de informarle lo del documento solicitado por el Tribunal para que juramentara como defensora a mi abogada. El Fiscal Noveno, Dr. Carlos Jose Restrepo nos informó que el no tenía que enviar ningún documento al Tribunal, que era éste último el que tenía que juramentarla como defensora. Me negó el acceso al expediente a pesar de que lo había solicitado varias veces. Me manifestó que regresáramos al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal a los fines de que hablara con el Secretario del Tribunal Primero para que el mismo juramentara a mí abogada sin Expediente… Como hasta ahora ha sido imposible juramentar a mi abogada como mi defensora y el Tribunal y la Fiscalía Novena no se ponen de acuerdo como es que se debe llevar a efecto tal juramentación y debido a que me encuentro en total estado de indefensión ya que revoque el nombramiento a mi defensora anterior en fecha cuatro (4) de agosto del 2003, SOLICITO ME RESTAUREN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE REFIEREN A MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO ES JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE DEJARME EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y VIOLAR NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN NUESTRO CÓDIGO LEGAL ADJETIVO, TANTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, COMO DEL MINISTERIO PÚBLICO…” Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, dentro de nuestro marco constitucional, para concretar el derecho relativo a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de nuestra Carta Magna), se consagró el derecho a la defensa, y el derecho a la asistencia técnica en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas del proceso, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado del mismo, razón por la cual, le corresponde a todos los jueces de la República el garantizar dicho derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente a los Jueces de Control, por mandato del artículo 282 ejusdem, les corresponde el controlar y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mencionado Código, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, se debe observar el contenido de los siguientes artículos de nuestro Texto Adjetivo Penal:

“ARTÍCULO 125. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
…Ordinal 3º: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto, por un defensor público…” Subrayado nuestro.

“ARTÍCULO. 143. NUEVO NOMBRAMIENTO. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público”. Subrayado nuestro

“ARTÍCULO 139. LIMITACIÓN. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…” Subrayado nuestro

De lo mencionado ut supra se colige, que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, debió enviar al Tribunal de Control que lleva la causa la autorización respectiva en la cual se le solicitara le tomara el debido juramento a la Profesional del derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, para que esta aceptara o no el cargo para el cual fue designada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR; esto en virtud de que el expediente no reposa en la sede del Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, sino que el mismo se encuentra en la sede de la Fiscalía, por lo cual el Representante de la Vindicta Pública no debió evadir su responsabilidad alegando que el no tenía porque enviar ningún documento al Tribunal Primero de Control, sino que era este último el que tenía que tomar el respectivo juramento. Debe recordar este Juzgado Constitucional que el Ministerio Público es el que dirige la fase preparatoria, quedando la misma plenamente sometida a la supervisión del Juez de control, recalcándose de igual manera lo que dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual, el nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad, con lo cual la actuación desplegada por la Fiscalía Novena violento no sólo dicho artículo sino también lo establecido en el artículo 257 de nuestro Texto Fundamental.

Por otra parte se observa que el imputado de autos revocó a su anterior defensor en fecha 4 de agosto del año 2003, estableciendo el artículo 143 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que una vez que el anterior defensor haya sido revocado deberá procederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, o a la designación de un defensor público, en tal sentido el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado respecto al nombramiento del defensor, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… las fuentes de designación de abogado a todo imputado o acusado son dos: el mismo Imputado y el Estado. Es bien sabido que modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un abogado defensor y mucho menos a que éste sea el de la preferencia del acusado. Por esta razón la máxima prioridad para la escogencia de abogado corresponde al mismo acusado; pero para el caso de que este no pueda o no quiera hacerlo, el Estado viene obligado a asegurarle los servicios de un Abogado…” (ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición).

Encontrándose el imputado de autos, según lo narrado ut supra en total estado de indefensión, ya que adicional a que no se ha podido hasta la presente fecha juramentar a la ciudadana ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, el Tribunal A-quo no realizo las diligencias necesarias a los fines de proveerlo de un defensor público, aún cuando han transcurrido más de veinticuatro (24) horas de haber revocado a su anterior defensor, violentándose de esta manera lo preceptuado en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente aduce en su solicitud que la Fiscalía Novena le ha negado el acceso a las actas que cursan en el expediente que se sigue en su contra, debiendo señalar esta Alzada a los presuntos agraviantes que el artículo 304 del Texto Adjetivo Penal dispone:

“ARTÍCULO 304. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES: … las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial… El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a tal reserva…”

De acuerdo con esta norma, el Ministerio Público, podrá mediante acta motivada disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince (15) días, siempre que la publicidad de las mismas entorpezca la investigación que se estuviere llevando a cabo, y en casos excepcionales este plazo se podrá prorrogar por un lapso igual al anterior, es decir, por quince (15) días más. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el plazo mencionado ya ha transcurrido, razón por la cual tal como lo dice el encabezado del artículo prenombrado, las actuaciones pueden ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
En consecuencia dada la situación existente en la presente acción de amparo constitucional, en la cual se evidencia que se violentaron de manera flagrante los derechos relativos al derecho a la defensa, el derecho a la asistencia técnica y el derecho al debido proceso, este Tribunal Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la misma extensión judicial, en consecuencia esta Corte de Apelaciones insta al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, a que envíe a la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la autorización respectiva para que dicho Juzgado proceda a juramentar a la Profesional del Derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, a los fines de que esta acepte o no el cargo para el cual fue designada, y así se restablezcan los derechos constitucionales violados al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO.








LAGR/Ecv
CAUSA N° 3294-03