Los Teques, 25 DE NOVIEMBRE DE 2004

193 y 144
CAUSA Nº 3317- O3
IMPUTADOS: GERIK GERIK JOSE GREGORIO e INOJOSA LEONARDO AMADO.
MOTIVO: Apelación por Negarse Archivo Fiscal.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA, contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Archivo de la actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Septiembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3317-03 designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó oficiar al Tribunal A- quo, a los fines de que remita en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio Nro. 826, computo de los días transcurridos desde la fecha en la cual ese Despacho Judicial dictó decisión (14 de agosto de 2003) hasta el día 25 del mismo mes y año fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ. Así mismo en fecha 22 de octubre este Tribunal de Alzada acordó solicitar las boletas de notificación libradas a las partes. Siendo recibidas las mismas en fecha 04 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES DEL CASO:

A. SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES:

Cursa a los folios 1 al 4 de la presente incidencia, escrito de fecha 16 de julio de 2003, suscrito por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE INOJOSA, imputado en el expediente Instruido en la Fiscalías Primera del Ministerio Público signado bajo el Nro. 15 F1- 343-2001, mediante el cual solicita entre otras cosas lo siguiente:

“… EL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 315, como ACTO CONCLUSIVO de la investigación, que el Ministerio Público deberá solicitar el Archivo Fiscal cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, cesando toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.
La citada Ley, en su artículo 283 dispone que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si alguna persona concurrió en su perpetración.
Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente cúmulo de autos, se evidencias que se han realizado todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados y hasta la fecha han transcurrido un (01) año y siete (07) meses sin que el Representante de la Vindicta Pública tenga en su poder los elementos necesarios de convicción que le permitan fundar la acusación fiscal así como aquellos que sirvan para exculpar a mi defendido y siendo así el Fiscal del Ministerio Publico procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso lo requiera.
Aunado a esto, en fecha 15 de Abril del año 2003, se consignó escrito por ante este Juzgado, solicitando fije un plazo prudencial, para la conclusión de la investigación, tomando en cuenta el daño causado a mi defendido en virtud del tiempo que se encuentra retenida en el Establecimiento ALEX EBEL de esta ciudad de Los Teques, la Camioneta Cheroke, identificada anteriormente y de la cual consignare el Título de Propiedad emitido por el SETRA a nombre de mi defendido y alegando igualmente las garantías constitucionales al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2° del artículo antes señalado y hasta la presente fecha 16 de julio de 2003, no se ha obtenido respuesta por parte del Representante del Ministerio Público a pesar que han transcurrido tres (03) meses desde que se consignó dicho escrito.
PETITORIO:
En virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como han sido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado y por cuanto el Ministerio Público no se realizado pronunciamiento alguno, es por lo que se requiere ante este digno Tribunal, decrete el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas lasa medidas impuestas tomando en cuenta el daño causado a mi defendido en virtud del tiempo que se encuentra retenida en el Estacionamiento ALEX EBEL de esta ciudad de Los Teques, la Camioneta Cheroke, identificada anteriormente y de la cual consignare el Título de Propiedad emitido por el SETRA a nombre de mi defendido y alegando igualmente las garantías constitucionales al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2° del artículo antes señalado y de esta manera pueda ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen…”


B. DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión y entre otras cosas explano:

“… Ahora bien, en aplicación a esta norma procesal, se tiene, que la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK…contra el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ… por la comisión del delito de Estafa, fue presentado ante éste Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.001, siendo que en audiencia oral celebrada el 17 de Diciembre de ese mismo año, se ordenó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal; evidenciándose que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de un (01) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, sin que la vindicta pública haya presentado el correspondiente acto conclusivo; y siendo así resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud formulada por la Abogada AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE INOJOSA. y así se decide.-
por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA UN LAPSO PRUDENCIAL, por el término de Ciento Veinte (120) días para que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público concluya la investigación con respecto a la querella presentada en fecha 25 de Octubre de 2.001 por el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK contra el ciudadano LEONARDO JOSE INOJOSA GOMEZ; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al escrito presentado en fecha 16-07-03 por la Apoderada Judicial up supra identificada, mediante el cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR tal pedimento, en virtud de que tal como lo prevé la normativa procesal vigente, esta figura jurídica de archivo fiscal, dispuesto en el contenido del Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar acusación, y éste será decretado por el Ministerio Público; evidenciándose de los autos, que aún no constan las resultas de la investigación, pues para ello se le está otorgando un lapso al Ministerio Público a fin de que presente lo que a bien tenga presentar como acto conclusivo.”

C. DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 25 de agosto de 2003, la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE INOJOSA, presento escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien entre otras cosas explanó:

“… EL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 315, como ACTO CONCLUSIVO de la investigación, que el Ministerio Público deberá solicitar el Archivo Fiscal cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, cesando toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.
La citada Ley, en su artículo 283 dispone que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si alguna persona concurrió en su perpetración.
Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente cúmulo de autos, se evidencia que se han realizado todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados y hasta la fecha han transcurrido un (01) año y siete (07) meses sin que el Representante de la Vindicta Pública tenga en su poder los elementos necesarios de convicción que le permitan fundar la acusación fiscal así como aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido y siendo así el Fiscal del Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso lo requiera.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo pautado en los artículo 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurridos como han sido más de los seis (06) meses desde la individualización del imputado, es por lo que se requirió ante el Juzgado 4° de Control, fijara un plazo prudencial, para la conclusión de la Investigación, tomando en cuenta el daño causado a mi defendido en virtud del tiempo que se encuentra retenida en el Estacionamiento ALEX EBEL de esta ciudad de Los Teques, la Camioneta Cheroke, identificada anteriormente y alegando igualmente las garantías constitucionales al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2° del artículo antes señalado, decidiendo el Tribunal de Control el tiempo prudencial de ciento veinte (120) días para que el ciudadano FISCAL Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, concluya la investigación, tiempo este que considera esta Representante Legal un lapso demasiado largo tomando en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde el inicio de la presente investigación, tomando en cuenta como lo dije anteriormente, el daño causado a mi defendido, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto del año 2003…”

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación resulta admisible, toda vez, que consta en los autos lo siguiente: a) El recurso ha sido interpuesto por la ciudadana defensora del imputado, a quien la ley le ha reconocido expresamente ese derecho (artículo 137 ejusdem); b) la acción recursiva ha sido ejercida dentro del respectivo lapso legal, o sea dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la apelante, tal como lo establece el artículo 448 en relación con el artículo 172 ibidem, puesto que la parte apelante fue efectivamente notificada de la decisión dictada el 14 de agosto de 2003 en fecha 21 del mismo mes y año, interponiendo su recurso en fecha 25 de agosto de 2003 y c) y la decisión impugnada es recurrible de acuerdo a lo previsto en el artículo 447, numeral 5 de nuestro Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el fondo del recurso planteado, a los fines de dictar la respectiva decisión.
RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa considera que no fue satisfecha su petición de que se decretara el archivo de las actuaciones, aduciendo que con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual se le concedió a la Representación Fiscal un lapso de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación, se le ha producido un gravamen irreparable a su defendido, a quien se le decomiso un vehículo que dice ser de su propiedad que se encuentra en el Estacionamiento ALEX EBEL, de esta ciudad, habiendo transcurrido desde la individualización del imputado UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, por lo que considera excesivo el tiempo otorgado al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamenta la duración de la investigación, establece:

“El Ministerio Público procurará dar término preparatorio con las diligencias que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”(Negrillas y subrayado de la Corte)

En el caso en estudio se observa, que el mencionado Juez de Control, una vez recibida la petición de la defensa, requiriendo la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por haber trascurrido holgadamente más de seis meses desde la individualización del imputado, omitió la realización de la audiencia oral para oír a las partes, a los fines de considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso en aplicación del derecho, a que alude el artículo 313 en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía esencial del debido proceso.

Nuestra Ley Procesal Penal contempla en el capítulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades, el instituto procesal de las nulidades, que guarda estrecha vinculación con el concepto del debido proceso.

El principio rector de la teoría de las nulidades que va a regir todas las etapas del proceso, se funda en la no apreciación de una decisión judicial, ni su utilización como presupuestos de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, tal como se establece en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Casación Venezolana, ha establecido:

“… Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado..” (Sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002. Magistrado Ponente JULIO ELIAS MAYAUDÒN. Sala de Casación Penal. )

En el presente caso, resulta aplicable la jurisprudencia parcialmente trascrita, que esclarece la interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales: Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputado, debiéndose en todo caso, fijarse la respectiva audiencia oral a los fines de extender el lapso para la conclusión de la investigación cuando hayan transcurrido más de seis meses sin haberse producido el correspondiente acto conclusivo.

Y en el caso de autos, se observa que el juez de la recurrida no convocó ni realizó conforme a la norma antes señalada, la audiencia oral a los fines de que el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, consideraran las circunstancias previstas en la ley, para alargar el plazo para la presentación por parte de la representación fiscal, del respectivo acto conclusivo de la investigación: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación.

Si bien es cierto, que el punto impugnado en que la recurrente fundamenta su recurso es el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el lapso concedido por el juez de la recurrida para la conclusión de la investigación es excesivamente largo, ciento veinte días, cuando la investigación se ha prolongado por más de un año, produciéndose según su apreciación personal un gravamen irreparable a su patrocinado, no obstante, considera esta Sala que en este caso, lo importante como ya lo hemos señalado, es la nulidad, del fallo interlocutorio impugnado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem , como garantía del debido proceso, por ser contrario a lo establecido en la ley, al no haberse efectuado como lo pauta el artículo 313 del texto adjetivo penal la correspondiente audiencia oral.
Y ello en atención a que esta omisión, la realización de la audiencia oral en este procedimiento, implica la inobservancia al derecho fundamental de ser oído tanto del imputado como de la victima , de conocer las razones , los motivos de la prolongación de la investigación iniciada mediante querella, el 17 de octubre de 2001, por parte del Ministerio Público.

En consecuencia se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 13, 434, 313, 190 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte un nuevo fallo luego de la realización de la respectiva audiencia oral quedando así anulada la decisión dictada por el Tribunal 4º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de agosto de 2003 .

Así mismo, deberá el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que ha de conocer de la causa, procurar la celeridad en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 14 de agosto de 2003, y se ordena que otro Tribunal de la misma categoría y función de la misma jurisdicción y sede, dicte un nuevo fallo con estricta sujeción a lo la doctrina aquí establecida, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191,196, 1, 13 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la presente causa al Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Control distinto al que conoció la misma, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, copia certificada de la presente decisión para su debido conocimiento y demás fines.

Queda así, anulada la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia, publíquese y remítase el expediente a la Oficina del Alguacilazgo para su respectiva distribución.
LA JUEZ PRESIDENTE,


JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS



EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ




JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



CAUSA N° 3317-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm