Los Teques, 25 de noviembre de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3337-03
APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO POR NEGATIVA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual consideró improcedente el acordar Visita Domiciliaria solicitada por el Ministerio Público.-
En fecha 27 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3337-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 29 de septiembre de 2003, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público solicitó Orden de Allanamiento por ante el Tribunal de Control respectivo, para ser efectuada en la siguiente dirección: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en una casa de color azul, puerta de metal, pintada de rojo anticorrosivo, techo de Zinc, sin número visible, ubicada al lado del Local Comercial denominado “Licorería Los Tres Puentes”; solicitando igualmente se autorice para hacer el registro a los funcionarios RICCIO SALVADOR, CORREA FRANKLIN, adscritos a la División de Investigaciones; URDANETA ENGLIBER, SOTO WILFREDO, VEGA BRETON MARCO, TRUJILLO ELIAS, MARTINEZ CACIQUE CARLOS, OJEDA EDUARDO, PINTO VICTOR, y los semovientes olfateadotes de Sustancias de nombres BRASCO, DANGER, MARCOS, BORIS Y DEX, todos adscritos a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (f. 1, 6 y 7).-
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó Auto Fundado, mediante el cual dictaminó:
“…en el presente caso, el organismo solicitante es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…este Tribunal aprecia que dicha actuación dentro de la actividad desarrollada en la Investigación Penal la misma se encuentra consagrada exclusivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…donde dicha actividad de la investigación penal no es competencia de los Organos de Apoyo…Por lo tanto si estos funcionarios están en conocimiento de la comisión de un hecho punible su deber es de notificar INMEDIATAMENTE tanto al Órgano de Principal asi como al Ministerio Público y como lo establece la norma trasladarse de inmediato y proteger la escena y las evidencias y esperar la llegada del organismo principal quien conjuntamente con el ministerio público, decidirán si practican o no la Visita Domiciliaria…Es así como este Tribunal, luego de analizadas las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera improcedente el acordar LA VISITA DOMICILIARIA…”(F. 2 al 4).-
En fecha 07 de octubre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, constituye el medio de impugnación idóneo y adecuado frente a la decisión emitida, la cual, genera un gravamen irreparable…El Representante del Ministerio Público ha de invocar, por ser una opinión doctrinaria, la expuesta por el ciudadano: JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en la circular emitida por el Despacho a su cargo en fecha 19 de septiembre de 2002…En ese instrumento, identificado con las siglas DFGR/DVFG/DGAJ/DCJ-12-2002-001, se asienta textualmente lo transcrito a continuación:
“…se han planteado dos posturas. Según la primera de ellas, la función de policía de investigaciones penales corresponde entre otros organismos, a los cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público…El segundo criterio…consiste en atribuir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, la función principal entre los distintos organismos que pueden intervenir en la investigación penal, reservando para otros cuerpos policiales funciones accesorias…Sobre estas posturas le informo que este Despacho comparte la opinión expresada en primer lugar, en el sentido de que el Ministerio Público puede hacerse auxiliar por cualquiera de los organismos que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal…De esta manera, los representantes de la Institución pueden hacerse auxiliar por las policías municipales y estadales en el desarrollo de la investigación penal dirigida por el Ministerio Público…” …La decisión emitida por
el órgano jurisdiccional precedente referido adolece de algunas imprecisiones. El organismo solicitante, se afirma en la decisión recurrida, es el Instituto de Policía del Estado Miranda. Se dice, además, que es él un organismo de carácter Municipal. Eso, no es correcto. El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un ente de carácter estadal…Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le han sido atribuidas facultades para actual en todo el territorio del estado precedentemente referido…Dada la posición adoptada por la Juzgadora ha de entenderse que a los funcionarios de los cuerpos de policía municipales o estadales; y, a los que estuvieren adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y a la D.I.S.I.P, les está vedada la posibilidad de penetrar a un inmueble para impedir la perpetración de un delito o para aprehender al imputado a quien se persigue. Les está vedada, entonces, la posibilidad de penetrar a un inmueble acogiéndose a las excepciones que se plantean frente a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…SOLICITO se REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SOLICITADA. En consecuencia, SOLICITO se ordene al órgano jurisdiccional precedentemente referido emitir la orden en cuestión por hallarse ajustado a derecho el pedimento presentado por el Representante del Ministerio Público…”(f. 13 al 24).-
En fecha 10 de octubre de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 25).-
En fecha 28 de octubre de 2003, se solicitó copia certificada del folio 2, relativo a la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, por no cursar el mismo en la presente causa (f. 30).-
En fecha 31 de octubre de 2003, se recibe el referido recaudo (f. 31 y 32).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Establecen los artículos43, 55, 75, 83 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTÍCULO 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
ARTÍCULO 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
ARTÍCULO 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”
ARTÍCULO 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”
ARTÍCULO 285: “Son atribuciones del Ministerio Público:…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Así mismo los artículos 14, 15, 16 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establecen:
ARTICULO 14: “Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía…”
ARTICULO 15: “Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:…
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan…
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.”
ARTÍCULO 16: “La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de Investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público…”
ARTICULO 20: “El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará…”
Ha de destacarse que el punto a dilucidarse es la preeminencia o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los efectos de practicar la Orden de Allanamiento solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público a la Juez Quinta de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual fue negada por el A-quo, al adoptar el punto de vista jurídico, de que es al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y no a la Policía Estatal, entiéndase Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a quien le ha de corresponder practicar la misma.-
Siempre ha constituido un aforismo de incalculable valor que el concepto Justicia ha de prevalecer, incluso sobre el concepto Derecho. Aún más, el Decálogo del abogado nos establece que ante el dilema que pueda enfrentar el Profesional del Derecho, entre Justicia y Derecho, ha de escogerse la Justicia.-
Los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el contemplado en el Tipo Penal del artículo 34, relativo a la distribución, ocultamiento, elaboración, transporte, almacenamiento y tráfico de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; nos habla de un delito por demás pluriofensivo y considerado de lesa humanidad.-
En este sentido, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atenta, entre otros tópicos, no sólo contra el derecho a la vida, sino también contra el derecho de toda persona a ser protegida por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad; protección a los núcleos familiares como célula fundamental de la sociedad, y finalmente al derecho social constituido por la salud.-
En este mismo sentido, los Órganos Estatales (IAPEM) se nos presenta como órganos de apoyo a la investigación penal, cuyo ámbito de competencia, de igual forma se encuentra señalada. ¿Por qué no ser factible que ante la posibilidad que las evidencias de un hecho delictivo desaparezcan (como es el caso que nos ocupa), puedan actuar tales funcionarios?-
Especial mención merece el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que textualmente nos establece:
“La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de Investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público…”(Subrayado nuestro)
Pudiendo deducirse que el Ministerio Público, evidentemente solicitó el apoyo de la Policía del Estado Miranda.-
En este sentido cabe destacar igualmente, que corresponde al Ministerio Público cuando tenga conocimientos de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión tal como se encuentra establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de tal facultad investigativa el practicar allanamientos, inspecciones, registros.
En el presente caso el Fiscal de Ministerio Público solicito una orden de Visita Domiciliaria a los fines de dar cumplimiento a las normas ya transcritas, en virtud de una denuncia realizada vía telefónica por el ciudadano GUTIERREZ LEAL RICHARD JAVIER, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como consta en Acta Policial inserta al folio 9, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que atenta contra la colectividad y afecta el Orden Público.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esta facultado como órgano principal, también es cierto que este órgano cumple funciones a nivel nacional contando en consecuencia, con organismos de apoyo, como lo son las policías estadales y municipales, por lo cual resulta plenamente factible otorgarle a un Órgano de Investigación Estadal la respectiva autorización para la practica de la visita domiciliaria referida en autos, siendo que fue de esta manera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el cual se encuentra plenamente facultado para hacerlo; correspondiéndole designar al Órgano ejecutor de tal medida, previa solicitud al Juez de Control competente.-
En tal sentido, señala CARLOS E. MORENO BRANDT, en su texto “El Proceso Penal venezolano” página 231, lo siguiente:
“ALLANAMIENTO
Dispone el art. 47 de la Constitución de la República:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
Garantiza así nuestra Carta Magna, no sólo la inviolabilidad del hogar doméstico sino, así mismo, de todo recinto privado de persona, permitiendo excepcionalmente que éstos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales; así como por razones de orden sanitario, de conformidad con la ley.
Constituye así el allanamiento una derogatoria de esta garantía en el caso específico, por lo que de ser realizada la pesquisa domiciliaria fuera de los casos taxativamente establecidos por la propia Constitución, el funcionario actuante incurriría en el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el art. 185 del Código Penal, del siguiente tenor:
“El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses…”…
Ahora bien, dispone el art. 210 deL COPP, que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá solicitarla directamente al Juez de control el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
Así mismo, establece la referida disposición, que la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE acordar la visita domiciliaria solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar de esta forma la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, ordenándose en consecuencia emitir la respectiva Autorización, materializándose de esta forma la cooperación efectiva de los Órganos de Policía, ya que es evidente que el momento social de nuestro país así lo exige. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE acordar la visita domiciliaria solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo, emitir la respectiva Orden de Visita Domiciliaria, todo con la finalidad de garantizar de esta forma la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem..-
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público.-
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3337-03
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