Los Teques, 25 de noviembre del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3339-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de Octubre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 18 de Agosto del año 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“Visto la obligación que tiene el Juez de revisar el mantenimiento de las medidas cautelares otorgadas, según lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P., toda vez que estaba pautado la audiencia preliminar sin que se presentaran ni la fiscalía, ni la defensa, pero si el traslado, a tal efecto este Tribunal observa: En fecha 18 de Mayo del 2003, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, celebró Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS SILVA BLANCO y FREDDY OROPEZA VARGAS, cédulas de Identidad N° 18.131.769 y 15.151.289, en dicha audiencia el Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad… En el caso objeto de estudio, los investigados LUIS SILVA BLANCO y FREDDY OROPEZA VARGAS, se han presentado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que se realizara la misma por causa no imputables a los mismos, por lo que a criterio de quien aquí decide que procede la revisión de la medida por una menos gravosa, quien aquí decide tiene las siguientes consideraciones: 1.- No consta en autos que el investigado registre antecedentes penales. 2.- Las formulas procesales que autorizan las (Sic) privación de libertad tienen un carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales (tal como lo establecen los artículos 9 y 247 del C.O.P.P). 3.- Los supuestos que pueden motivar la privación judicial preventiva de libertad o su restricción, pueden ser satisfechos aplicando otra medida cautelar alternativa, menos gravosa y de posible cumplimiento para los investigados. 4.- Por cuanto el desarrollo y el resultado de la investigación y del proceso pueden ser satisfechas, encontrándose el investigado en libertad, tal como lo demuestra el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, este emisor conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… modifica medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del C.O.P.P…”

En fecha 29 de Agosto del corriente año 2003, el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, introduce escrito de Apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cuál plantea lo siguiente:

“… el juez de la recurrida para decidir toma en consideración en primer lugar el hecho de que la Representación Fiscal, no se presentó el día 18 de Agosto de 2003, fecha en la que el Juez tomó la decisión que se recurre, y fecha en la cual estaba fijado el acto de Audiencia Preliminar en el presente Asunto, específicamente a las 11:30 horas de la mañana, y en segundo lugar el hecho de haberse realizado el traslado de los imputados; Seguidamente el Juez de la recurrida hace gala del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Tutela Judicial Efectiva, pero con la decisión que se recurre queda en evidencia la violación de la propia norma invocada por el Juez A-quo… por cuanto quien aquí recurre le manifestó en forma verbal en la misma fecha en que toma la decisión, que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Penal, me había notificado con anterioridad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Número MJ21-P-2002-129, para esta misma fecha y hora… además le manifesté que si estaba en la posibilidad de realizarla una vez concluida la Audiencia Preliminar Fijada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, la haríamos y en caso contrario la fijara para una nueva oportunidad cercana… es menester hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que en la primera oportunidad en que se fijó la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal estuvo presente en la misma, es decir, el 16 de Julio de 2003… y la misma no se pudo llevar a efecto en esa oportunidad por cuanto no se realizó el respectivo traslado de los imputados, lo que significa que con su decisión que hoy recurro se viola el principio de igualdad de las partes… Honorables Magistrados, de la decisión que se recurre se evidencia de manera clara que el Juez de la recurrida tomó una decisión en forma apresurada, sin la debida ponderación, ecuanimidad y proporcionalidad que debe caracterizar toda decisión, lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Público, violando así el debido proceso, por cuanto no tomo en consideración la causa justificada de la ausencia Fiscal en la Audiencia Preliminar, máxime cuando el Juez de la recurrida estaba en conocimiento de la imposibilidad de (Sic) que existía para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto… Si el motivo de traslado de los imputados al Circuito Penal fue la realización de la Audiencia Preliminar y esta por las circunstancias señaladas por el Juez no se llevo a efecto, lo más lógico era que fuese debidamente diferida en esta oportunidad, es decir, el mismo 18 de Agosto de 2003… Ciudadanos Magistrados, así mismo les debo manifestar además de todo lo anterior, es que en el presente Asunto no han variado los motivos que dieron origen a la medida de Privación de Libertad, pues no se evidencia de manera alguna que ello sea así… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en el Asunto MJ21-P-2003-000249 con el pronunciamiento de sus particulares; por esta declarar la procedencia de una medida sustitutiva, conforme a los ordinales 4º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoquen las medidas cautelares sustitutivas ordenadas por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a favor de los ciudadanos LUIS SILVA BLANCO y FREDDY OROPEZA VARGAS, y en su lugar decrete nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones y circunstancias de riesgo para la víctima y la testigo del presente asunto, y por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, al igual que los extremos legales para decretarla de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por observarse que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida de acuerdo a la regla Rebus Sic Stantibus… TERCERO: Sean admitidas las pruebas aquí promovidas por su pertinencia, licitud y Necesidad Procesal… CUARTO: Sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Apelación por estar ajustado a Derecho, oportunamente presentado conforme a la norma que lo rige…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” Subrayado nuestro.

Este artículo establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. En tal sentido, se observa que estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Ahora bien, en su escrito de apelación el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Leonardo Jose Rosales Lacruz, alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, viola flagrantemente el debido proceso, y el derecho a la defensa de una de las partes, ya que de acuerdo a su criterio dejó en un total de estado de indefensión al Ministerio Público. Respecto al debido proceso, contempla nuestra Carta Magna en su artículo 49 lo siguiente:

“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Así mismo, consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal la garantía del debido proceso en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:

“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.

De lo mencionado se evidencia que el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por parte de los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio del juzgador.

En tal sentido, debe señalarse que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no viola de ninguna manera el principio relativo al debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa del que gozan todas las partes en el proceso, ya que la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a determinado imputado, es un deber que tiene el Juez por imperativo de Ley en el proceso, a los fines de verificar si han cambiado o no los presupuestos iniciales que dieron origen a que la misma se dictara, y de considerarlo prudente sustituirla por una medida menos gravosa si fuere el caso, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Debe recordarse que toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo claro esta, las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la privación de libertad es una medida que sólo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de lo cual se observa que todas las normas que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente (Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, pareciera hacer ver el representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación que en vista de que el día y hora en que fue fijada por el Tribunal A-quo la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el no pudo comparecer a la misma, más si los imputados, el Tribunal resolvió en vista de dicha incomparecencia, acordar a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva, violando según su entender normas del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, entre otros, cuando en realidad se evidencia de autos que no se llevó a cabo acto alguno, siendo el caso que lo que hizo el Juez, como obligación que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, fue revisar de oficio la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos en fecha 18 de Mayo del año 2003, por cuanto para la fecha en la cual se iba a realizar la Respectiva audiencia (18/08/2003) ya habían transcurridos los tres meses que el legislador estableció en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, como lapso para que el Juez de manera inexcusable proceda a revisar la medida privativa dictada, con lo cual a criterio de esta Alzada no se violó ni el derecho a la defensa del Representante del Ministerio Público, ni el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.

Adicional a esto el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, alega en su escrito, que los motivos que dieron origen a la Privación de Libertad en el presente asunto no han variado, en tal sentido observa este Tribunal de Alzada que de la decisión dictada por el Tribunal recurrido se desprende:

“…En el caso objeto de estudio, los investigados LUIS SILVA BLANCO y FREDDY OROPEZA VARGAS, se han presentado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que se realizara la misma por causa no imputables a los mismos, por lo que a criterio de quien aquí decide que procede la revisión de la medida por una menos gravosa, quien aquí decide tiene las siguientes consideraciones: 1.- No consta en autos que el investigado registre antecedentes penales. 2.- Las formulas procesales que autorizan las (Sic) privación de libertad tienen un carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales (tal como lo establecen los artículos 9 y 247 del C.O.P.P). 3.- Los supuestos que pueden motivar la privación judicial preventiva de libertad o su restricción, pueden ser satisfechos aplicando otra medida cautelar alternativa, menos gravosa y de posible cumplimiento para los investigados. 4.- Por cuanto el desarrollo y el resultado de la investigación y del proceso pueden ser satisfechas, encontrándose el investigado en libertad, tal como lo demuestra el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, este emisor conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece la obligación para el Juez de examinar y mantener las medidas cautelares, considerando que la prosecución puede continuar, modifica medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del C.O.P.P, lo que quiere decir la imposición de una medida de Fianza personal en la cual deben presentar dos (02) fiadores, que en su conjunto acrediten ingresos por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del C.O.P.P y una vez cumplido este requisito, deberán presentarse por ante la Oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses…”

Por tanto, considera esta Alzada que la decisión del A-quo, señalo los motivos que según su criterio dieron origen a que la Privativa de Libertad dictada contra los ciudadanos LUIS SILVA BLANCO y FREDDY OROPEZA VARGAS fuera sustituida por otra medida menos gravosa, con lo cual se observa que el Juez evidenció que los hechos iniciales que dieron origen a la Medida Privativa para la presente fecha han cambiado razón por la cual procedió a sustituirla por una medida cautelar, dando así efectivo cumplimiento a la regla REBUS SIC STANTIBUS. En consecuencia, vistos todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Agosto del año 2003. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Agosto del año 2003, que otorgó a los ciudadanos LUIS SILVA BLANCO y FREDDY OROPEZA VARGAS, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO





LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3339-03