Los Teques, 25 de Noviembre del año 2003
193 y 144
CAUSA N° 3357-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 1º, al señalar:
“De la revisión de rigor se desprende que la defensa del acusado ARNALDO RAUL AMPUERO GUZMAN es la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como es percibida a todas luces como una incompetencia subjetiva, la cual se encuentra subsumida dentro del ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En tal sentido y facultado por la Ley, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, nomenclatura de este Despacho MK21-2002-000062. Por todas las consideraciones planteadas se ordena la remisión de la presente actuación en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito y sede, a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para lograr la continuidad del proceso y garantizarle a los acusados ARNALDO RAUL AMPUERO GUZMAN, CARLOS JAVIER NOGUERA GRAGIRENA Y DANNY ALLEJANDRO NOGUERA GRAGIRENA, todas las garantías propias del proceso…” Sic. (Subrayado nuestro)
La imparcialidad del Juzgador según expone el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
De acuerdo con lo manifestado por la Juez Inhibida; establece el artículo 86 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 1°. Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida con el objeto del proceso, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar. El deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción.
La Juez Inhibida, considera que estamos en presencia de una incompetencia subjetiva, de conformidad al ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Corte de Apelaciones que la Juez, no alega nada que pudiese arrojar elementos indicativos de tal incompetencia subjetiva, aunado a que no consigna ningún documento que lo sustente, limitándose a señalar que “la defensora del acusado es la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO y que por tal se percibe a todas luces una incompetencia subjetiva”, a lo cual debe señalar esta Corte de Apelaciones, que no forma parte del Iura Novit Curia, conocer las relaciones de parentesco que existe entre los integrantes del poder judicial.
De lo expuesto por la Juez ARLENIS ESCALANTE GUERRA no se desprende que exista la causal de inhibición contenida en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alega, siendo SU DEBER como Juez que se INHIBE de conocer de la causa, PROBAR LA CAUSAL QUE ALEGA, para que esta Corte de Apelaciones como Órgano Jurisdiccional de Alzada pueda entrar a conocer y a decidir de la misma con bases fundadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas. Por tanto siendo que de las actas que conforman el expediente no se desprende que exista alguna causal que pudiese comprometer la imparcialidad y transparencia del la Juez Inhibida, y no ha quedado probado que exista la incompetencia subjetiva alegada de conformidad al artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles el Tuy.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que le correspondió conocer la causa con motivo de la inhibición planteada por la referida Juez.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR / ss
CAUSA N° 3357-03
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