Los Teques, 25 de Noviembre del año 2003
193 y 144
Causa No. 3369-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANINA FIGUEROA, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 15 de octubre del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de noviembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 15 de octubre del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“PRIMERO: Deja constancia que este Tribunal impuso al ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 26-05-64, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, hijo Antonio Abreu (V) y Ofelia Bello (V) residenciado: Calle Real de la Mata casa N° 27 frente a los edificios de la Cascarita, Los Teques, titular de la cédula de identidad N° 6455627 del Auto de Detención Judicial del 22-07-1992, SEGUNDO: Se le impone al ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva del prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° que consiste en la presentación cada 15 días ante la Fiscalía de Transición por tres meses, se ordena librar Boleta de Excarcelación del ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO la cual se hará efectiva desde esta sala y se remitirá al IAPEM se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez que el Auto de detención quede firme de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de excluir de pantalla al ciudadano supra mencionado.”(*) Sic.
En fecha 18 de octubre de 2003 la profesional del derecho YANINA FIGUEROA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual señala:
“ La decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2003, es ilegítima, contraria a derecho y viola preceptos constitucionales, por cuanto del contenido establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que (…) Es de observar que la misma disposición constitucional establece este supuesto y máxime cuando el imputado le fue impuesto Auto de Detención en la audiencia que hoy se recurre, habiendo estado a derecho en el Año 1994, y a pesar de hebérsele seguido la investigación dentro de los lapsos y términos procesales previstos en la ley… el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se observa fehacientemente que mi defendido, le fue REVOCADO EL AUTO DE DETENCION, dictado en su contra, por considerar este Tribunal que no existían suficientes elementos que demostrasen SU CULPABILIDAD razones por las cuales le fue revocada DICHA DETENCION por apelación interpuesta en su debida oportunidad…Sin embargo mi defendido fue puesto a la orden de este Tribuna el cual lo impuso del Auto de Detención que hoy se recurre… donde se muestra claramente que mi defendido estuvo en todo momento a derecho en la causa que se le siguió en esa oportunidad, y ejerció su defensa, por cuanto rindió su declaración indagatoria, Apelo del Auto de detención que pesaba en su contra con su respectiva fundamentación y el cual FUE REVOCADO, por el Juzgado Superior Primero de esa misma Circunscripción Judicial, por considerar la alzada que no existían suficientes elementos que demostrasen su participación en los hechos investigados. Así mismo anexo al presente escrito marcado con letra “A”, copia simple del libro diario llevado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, llevado durante el año de 1994, la cual reposa en Copia Certificada en el tribunal Primero de Control que Usted preside, la cual hago valer en este acto a favor de mi defendido ya que demuestra con toda claridad y precisión que el mismo fue absuelto en la causa que se le siguió en esa oportunidad… como se observa en lo antes explanado, mi defendido siempre estuvo a derecho en la causa que se le siguió en esa oportunidad y el mismo fue absuelto por el extinto Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial. De tal manera que resulta contrario a derecho Juzgarlo nuevamente por los mismos hechos investigados en esa oportunidad, ya que existe una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero que lo absolvió en la causa que se le seguía.-” (*) Sic
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
La recurrente alega en su escrito, que el auto de detención que pesaba en contra del ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO fue REVOCADO según decisión emanada por el Extinto Juzgado Superior Primero de esa misma Circunscripción Judicial, y para ello consigna copia del libro diario llevado por el mencionado Órgano Jurisdiccional, concluyendo que el ciudadano ALFONSO ABREU BELLO siempre estuvo a derecho en la causa que se le siguió en esa oportunidad y que el mismo fue ABSUELTO, resultando, según alega, contrario a derecho juzgarlo nuevamente por los mismos hechos investigados en esa oportunidad, ya que existe una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, que lo ABSOLVIO en la causa que se le seguía.
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en éste Código.” (Subrayado nuestro)
Señala el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que, los procesos terminados por sentencia o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, continua el mencionado autor, atiende a dos identidades: la identidad del imputado (Aedes personnae) y la identidad de los hechos objeto del proceso (Aedes facta subiudicium), pues el título o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.
Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones los anexos consignados por la recurrente los cuales expresan textualmente lo siguiente:
MARCADO “A”:
“Quien suscribe, Abg. MARIA ANDREINA PERDOMO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que por ante este Tribunal cursa averiguación sumaria signada bajo el N° 92-2859, contra el ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO, identificado con la cédula de identidad personal N° V-6.455.627; en fecha 20-07-92 este Juzgado DECRETO SU DETENCION JUDICIAL, por encontrarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERACION.- En fecha 11-04-94 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, REVOCO el auto de detención apelado por el mencionado ciudadano, Y ordenó la prosecución de dicha investigación.” Sic. (Subrayado nuestro).
MARCADO “B”:
“40. Se recibió del Juzgado Primero Penal, compulsa del Exp. N° 922859, Ind. Wilfredo Alfonso De Abreu Bello y otros, delito: Homicidio, Revocado Auto de Detención a Wilfredo Alfonso De Abreu Bello.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se evidencia que la decisión del Extinto Juzgado Superior Primero, efectivamente REVOCO EL AUTO DE DETENCIÓN, que pesaba sobre el ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU y ORDENO LA PROSECUCIÓN DE DICHA INVESTIGACIÓN, y no la ABSOLUCIÓN, tal como lo alegare en su escrito la recurrente. Por tanto y en virtud de existir una investigación abierta por los hechos delictivos calificados por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERACIÓN, no existe nuevo juzgamiento por los mismos hechos investigados en otra oportunidad, ni Cosa Juzgada, como lo hace ver la recurrente, por cuanto no existe culminación del proceso a través de algún acto conclusivo tendiente a tales efectos y mucho menos se ha dictado una sentencia absolutoria, existiendo por el contrario una investigación abierta.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de la Medida Cautelar impuesta, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía de Transición por tres meses, observa esta Corte de Apelaciones que la característica principal de las medidas cautelares, está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede restringir la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de medidas restrictivas de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, a través de la imposición de medidas restrictivas de libertad, dados los extremos de ley.
De conformidad con ello contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan se razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.”
Tales supuestos de procedencia se encuentran contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. La pena que podría llegar a imponer en el caso;
Parágrafo Primero: SE presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por tanto y siendo que en el caso de marras se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO como presunto autor del los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR, cuya pena en su término máximo excede de diez años, de lo cual se desprende una presunción de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el precitado parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de la necesidad de sujetar al imputado al proceso penal para el cumplimiento efectivo de los fines del mismo, por cuanto el juicio en ausencia no es posible y la probable conducta contumaz del imputado frustraría la continuación del proceso, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho la imposición de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, al ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Sede Los Teques, en audiencia de fecha 15 de octubre de 2003, que impone al ciudadano WILFREDO ALFONSO ABREU BELLO la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica, cada quince (15) días ante la Fiscalía de Transición, contemplada en el precitado artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANINA FIGUEROA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 15 de octubre de 2003, que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentación periódica cada quince días por ante la Fiscalía de Transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
Causa. 3369-03
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