REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Noviembre de 2003
193° y 144°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
FISCAL: DR. DAMIANO D´ANGELO, FISCAL TERCERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: CINDYA GONZALEZ
IMPUTADO: FREDDY ALBERTO GARCIA CORDERO
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera en fecha 22/11/03 el Dr. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, al presentar al ciudadano FREDDY ALBERTO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.911.405, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/08/81, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en la Carretera Vieja La Guaira, Barrio el Pauiji, Casa N° 29, Estado Vargas, hijo de NELIDA CORDERO (v) y LUIS GARCIA (V) quien se encuentra detenido, por señalarse como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también en cuanto al procedimiento a seguir en la investigación.
En tal sentido, analizada dicha solicitud, en fecha 22/11/03 se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se declare la aprehensión como Flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y la libertad plena del imputado.
Analizadas como han sido los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem.

En el presente caso, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano FREDDY ALBERTO GARCIA CORDERO fue aprehendido por una comisión de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes observaron a un individuo que se encontraba en el Carretera Vieja Caracas Los Teques, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, realizando la respectiva inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía , dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de polvo de presunta droga, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como FREDDY ALBERTO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.911.405, todo lo cual nos permite calificar la aprehensión como flagrante dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por la Defensa Pública Penal, representada en este caso por la Dra. CINDYA GONZALEZ, debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/11/03 pero no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones un acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento, no existen testigos, los cuales podrían aportar elementos importantes a la actuación policial y en todo caso atribuir alguna responsabilidad al imputado del hecho investigado.

Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano FREDDY ALBERTO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.911.405, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/08/81, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en la Carretera Vieja La Guaira, Barrio el Pauiji, Casa N° 29, Estado Vargas, hijo de NELIDA CORDERO (v) y LUIS GARCIA (V), todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ALBERTO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.911.405, como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano FREDDY ALBERTO GARCIA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.911.405, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/08/81, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en la Carretera Vieja La Guaira, Barrio el Pauiji, Casa N° 29, Estado Vargas, hijo de NELIDA CORDERO (v) y LUIS GARCIA (V), por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en cumplimiento de la norma establecida en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, diarícese.



La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPÉZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

HILDA OROPÉZA

Causa N° 2C26408-03
RAO/HO/mkd.-