REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Noviembre del 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-19445/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRÉS; FÉLIX JOSÉ AGUILERA NAVAS Y DOMINGO ANTONIO GÓMEZ ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ Y DRA. MÓNICA CHÁVEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. RIGOBERTO GÓMEZ
Delitos: Homicidio Calificado por motivos fútiles, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°; 278 y 219, respectivamente, todos del Código Penal.
VÍCTIMAS: HIDALGO HERNÁNDEZ JOSÉ ANDRÉS (OCCISO), HIDALGO HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO, HIDALGO BRICEÑO JOSÉ RAMÓN Y GAETANO MANZIONE.
En fecha 25 de Junio del 2003, este Tribunal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; Félix José Aguilera Navas y Domingo Antonio Gómez Espinoza; luego de constituirse en la sede del Hospital Victorino Santaella a los fines de realizar audiencia oral de presentación de detenidos; en virtud que el primero de los nombrados, se encontraba hospitalizado por herida con arma de fuego.
En fecha 04 de Agosto del 2003, se recibió escrito de acusación en contra de los ciudadanos Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; Félix José Aguilera Navas y Domingo Antonio Gómez Espinoza, emanado de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la cual se acordó fijar Audiencia Prelimar.
En fecha 09 de Octubre del 2003, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Octubre del 2003, este Tribunal ordenó oficiar a Medicatura Forense; con el objeto de que practique con carácter de Urgencia, reconocimiento médico legal al imputado Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; y lograr determinar así, su actual estado de salud y su necesidad de permanecer o no hospitalizado en esa institución médica.
En fecha 20 de Octubre del 2003, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en la sede del Hospital Victorino Santaella; oportunidad en la cual la defensa pública del referido ciudadano, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, en favor de su representado, en virtud de su estado de salud; ordenando al respecto esta Juzgadora, mantener la medida de privación preventiva de libertad y su hospitalización en la sede del Hospital Victorino Santaella, hasta tanto se recibieran los resultados del reconocimiento médico legal ordenado por este Juzgado.
En fecha 24 de Octubre del 2003, se recibió el correspondiente reconocimiento médico legal.
En fecha 31 de Octubre del 2003, este Tribunal sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2003, en contra del ciudadano Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 1° y 2° ejusdem; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que designe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de los resultados del reconocimiento médico legal practicado, de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 del texto adjetivo penal. De igual forma, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida, se ordenó la supervisión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; que el ciudadano Rodríguez Belandria Gabriel Andrés acreditara su domicilio, a través de la constancia respectiva, y presentara a la persona que se hará responsable de su cuido y vigilancia.
Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre del presente año, se recibió escrito emanado de la profesional del derecho Nancy Suárez Montilla, en su carácter de defensora pública del acusado en cuestión; mediante el cual consigna constancia de residencia N° 10494, de fecha 12-09-03, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; a nombre de la ciudadana Belkis Maritza Belandria Torres, en su carácter de progenitora del mismo. De igual forma, en fecha 10-11-2003, comparece por ante este Tribunal la referida ciudadana, a los fines de comprometerse al cuido y vigilancia de su hijo, ciudadano Rodríguez Belandria Gabriel Andrés.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el acusado antes identificado, aún no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal a los fines de materializar la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio; toda vez que en decisión de fecha 31 de Octubre del 2003, se ordenó sobre ese particular que el ciudadano Rodríguez Belandria Gabriel Andrés, y no otra persona, acreditara a través de la constancia respectiva el lugar de su domicilio; constancia que hasta la presente fecha no ha sido consignada; ello en virtud que tal requisito se hace indispensable a los fines de garantizar su sujeción al proceso, es decir, de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado, que en el presente caso están siendo garantizados a través de las medidas cautelares impuestas, dadas las circunstancias de su estado de salud y condiciones físicas; en tal sentido resulta a tales efectos insuficiente la presentación de una constancia de residencia a nombre de la progenitora del acusado, por cuanto es él quien debe tener sujeción debida al proceso; en consecuencia, siendo que se ha dado parcial cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado; se hace necesario que la defensa acredite la documentación de marras; a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio; en virtud de no encontrarse acreditado el mismo. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara insuficiente la constancia de residencia N° 10494, a nombre de la ciudadana Belkis Maritza Belandria Torres, consignada por la profesional del derecho Nancy Suárez Montilla, en fecha 07-11-2003, a los fines de garantizar la sujeción del acusado Rodríguez Belandria Gabriel Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.508, al proceso que se sigue en su contra. En consecuencia, se ordena a la defensa subsanar la deficiencia documental, relativa a la constancia de residencia del acusado, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio, decretada por este Juzgado en decisión de fecha 20-10-2003.
Notifíquense a las partes con boleta, de conformidad al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C19445-03
RER/MCH