REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-26011/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Hedí Rosales
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Imputado: Ojeda Palma Luis Batista
Delito: Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano
Víctima: González Martínez Gladys Margarita

Siendo la oportunidad legal a los fines de decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado OJEDA PALMA LUIS BATISTA, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo previsto y encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; manifestando que fue detenido aproximadamente a las 01:00 p.m., del día 13/11/2003, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Avenida El Tambor de Los Teques, notaron que un sujeto iba corriendo y de pronto lanzo un objeto debajo de un vehículo que se encontraba estacionado y detrás del sujeto venia otra persona que lo venia persiguiendo, lo cual despertó la sospecha de los funcionarios y procedieron a detener al primer sujeto, la persona que lo venia persiguiendo le notifico a los funcionarios que segundos antes, este individuo le había robado un teléfono celular a la señora GONZALEZ MARTINEZ GLADYS MARGARITA de la oficina en donde trabaja; por lo que se trasladaron al vehículo estacionado y se percataron que el ciudadano en cuestión, había lanzado el teléfono debajo del vehículo, razón por la cual procedieron a verificar el objeto, el cual fue incautado y trasladado el procedimiento a la Comandancia para las denuncias respectivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizado como ha sido el pedimento fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano OJEDA PALMA LUIS BATISTA, fue detenido por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a poco de haberse producido el despojo del celular el cual fue incautado en poder del imputado; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; delito este que no se encuentran evidentemente prescritos; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13/11/2003.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría de la imputada en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente en el Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; las cuales fueron corroboradas, a través de dos actas de entrevistas levantadas, una a los ciudadanos Araujo Baptista Ovidio y otra a la ciudadana González Martínez Gladis.-
Tercero: Existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado por el imputado respecto a su víctima; sin embargo el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, estima este Tribunal, en virtud de la leve pena que se le podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, imponer al ciudadano OJEDA PALMA LUIS BATISTA, de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

En este sentido, en virtud de lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción de la imputada al proceso, con la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, como lo es a través de sus presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince (15) días; la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda; y así mismo; prohibición de comunicarse con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6º en relación con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano OJEDA PALMA LUIS BATISTA; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OJEDA PALMA LUIS BATISTA, venezolano, natural de Caripe, titular de la cédula de identidad No. V-11.445.575, de 35 años de edad, residenciado en el Trigo, calle principal, casa Nº 22, al frente de una bodega, Los Teques, Estado Miranda; consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince (15) días; la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda; y así mismo, la prohibición de comunicarse con la victima; hasta la finalización del proceso seguido en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado a la víctima-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano: OJEDA PALMA LUIS BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.445.575 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno








Act: N° 3C-26011/03
RER/ICM.