REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Noviembre del 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-19445/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Imputados: Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; Félix José Aguilera Navas y Domingo Antonio Gómez Espinoza.
Defensa Pública: Dra. Nancy Suárez
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez y Dra. Mónica Chávez
Defensa Privada: Dr. Rigoberto Gómez
Delitos: Homicidio Calificado por motivos fútiles, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°; 278 y 219, respectivamente, todos del Código Penal.
Víctimas: Hidalgo Hernández José Andrés (occiso), Hidalgo Hernández Carlos Alberto, Hidalgo Briceño Andrés Ramón y Gaetano Manzione.
Se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Hidalgo Briceño Andrés Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.616, en su carácter de víctima en la causa signada bajo el N° 3C19445-03; en representación de su hijo fallecido Hidalgo Hernández José Andrés, mediante el cual solicita a este Tribunal se le notifique de forma oficial de la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 1° y 2° ejusdem; a los fines de ejercer las acciones pertinentes en contra de la referida decisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente el ciudadano Hidalgo Briceño Andrés Ramón, en la causa signada bajo el N° 3C19445-03, tiene la condición de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ser el progenitor del hoy occiso, Hidalgo Hernández José Andrés; condición que en ningún momento ha dejado de ser reconocida por este Tribunal; la cual incluso le permitió estar presente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 20-10-2003.
De igual forma es oportuno destacar, que por ventilarse en la presente causa delitos de acción pública, en donde la víctima no hizo uso del derecho de constituirse en parte querellante, consagrado en el artículo 327 del texto adjetivo penal; le corresponde en consecuencia única y exclusivamente al Ministerio Público, velar por sus derechos e intereses en el proceso penal; a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinales 10° y 14° ejusdem; lo cual no significa que la víctima queda desprotegida en el transcurso del proceso; por el contrario, el Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, ha sido debidamente notificado de todos y cada uno de los actos procesales fijados y de todas las decisiones que en relación a la causa seguida a los ciudadanos: Rodríguez Belandria Gabriel Andrés; Félix José Aguilera Navas y Domingo Antonio Gómez Espinoza, han sido dictadas por este Tribunal; lo cual implica que el representante de los intereses de las víctimas ha estado a derecho en todo momento y ha tenido la posibilidad de recurrir y ejercer los recursos que considere necesarios en defensa de tales derechos; no existiendo ningún motivo legal para pensar que la víctima no ha tenido la posibilidad de informarse de las actuaciones que cursan al expediente en cuestión, toda vez que ha tenido pleno acceso al mismo. Y así se declara.-
De igual forma, tal como lo ha invocado el ciudadano Hidalgo Briceño Andrés Ramón, como víctima le asisten los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; ello auque no se haya constituido en parte querellante, como es el caso; sin embargo el numeral segundo de la referida norma se refiere a su derecho a ser informado de los resultados del proceso, aunque no hubiere intervenido en él; sin embargo, la decisión proferida por esta Juzgadora en fecha 31-10-2003, no implica el resultado del proceso en la causa N° 3C19445-03; toda vez que tal “resultado” se refiere a aquellas decisiones que pongan fin al mismo; y no debe entenderse como todas y cada una de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, sea cual fuere su naturaleza; máximo cuando si su intención es ejercer los recursos pertinentes en contra del fallo en mención, ello es deber del Ministerio Público, como institución encargada de velar por los intereses de las víctimas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Hidalgo Briceño Andrés Ramón; en relación a la notificación oficial de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31-10-2003; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numerales 10° y 14° ejusdem; máximo cuando ya se encuentra notificado de la misma, por haber diligenciado en la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Hidalgo Briceño Andrés Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.616, en su carácter de víctima en la causa signada bajo el N° 3C19445-03; en relación a la notificación oficial de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31-10-2003; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numerales 10° y 14° ejusdem; máximo cuando ya se encuentra notificado de la misma, por haber diligenciado en la presente causa.
Notifíquense a la víctima con boleta, de conformidad al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C19445-03
RER/MCH