REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-26414/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Eduardo Sánchez
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. DAMIANO DÀNGELO
Víctima: Núñez Villegas Jesús Miguel
Defensa Pública: Dra. MARITZA MATERAN
Imputados: DIAZ DURAN GUSTAVO ANTONIO y DIAZ DURAN EVALDO JOSE
Delito: Lesiones Intencionales menos graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DIAZ DURAN GUSTAVO ANTONIO Y DIAZ DURAN EVALDO JOSE; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DIAZ DURAN GUSTAVO ANTONIO; Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-09-83; titular de la cedula de identidad numero V-16.590.343; de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Guaicaipuro cruce Arismendi casa Nº 01, Los Teques Estado Miranda, y DIAZ DURAN EVALDO JOSE, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-15.315.947, nacido el 16-12-81, de 21 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 24 de Julio Sector 02, Pan de Azúcar, Los Teques, Estado Miranda; consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso seguido en su contra; la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y la prohibición de acercarse a la victima, ciudadano NUÑEZ VILLEGAS JESUS MIGUEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°. 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem; por existir fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos graves; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado a la víctima-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los ciudadanos: DIAZ DURAN GUSTAVO ANTONIO Y DIAZ DURAN EVALDO JOSE, titulares de la cédula de identidad N° V-16.590.343 y V-15.315.947, respectivamente y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL Secretario
Abg. EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. EDUARDO SANCHEZ
Causa Nº 3C-26414/03
RER/ES.