REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Noviembre del 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-18548/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Hilda Josefina Oropeza
Fiscal 2° del Ministerio Público : Dra. Yoselina Fernández
Víctima: Lovera Fernando Ricardo José y Loredana Ferrari
Apoderado Judicial de las Víctimas: Dr. Isidoro Gallo Rincón
Defensa Pública: Dra. Mirna Yepez y Mercedes Adrian Alvarez
Imputados: Willibardo Blanco y Jorge Luis Manzanilla García
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Lesiones Intencionales de carácter Grave; previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 472 y 417, respectivamente, todos del Código Penal.

Visto los escritos recibidos en fechas 12-11-2003 y 13-11-2003, por las profesionales del derecho Mercedes Adrian Alvarez y Mirna Yepez, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, respectivamente, mediante los cuales solicitan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, y se le sustituya por una medida Cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01/06/2003, éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, titulares de la cédula de identidad N° V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/07/2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigno escrito de acusación en contra de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco; respecto al primero de los mencionados; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Lesiones Intencionales de carácter Grave; previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 472 y 417, respectivamente, todos del Código Penal; y respecto al segundo de los ciudadanos identificados; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En fecha 11/07/2003, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 05/08/2003; fecha en la cual no se realizó el acto en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesta por la defensa pública, Dra. Mirna Yepez.
En fecha 19-08-2003; nueva oportunidad fijada por el Tribunal para el referido acto; el mismo fue diferido para el 08-09-2003, en virtud de la solicitud realizada por el imputado Manzanilla García Jorge Luis.
En fecha 08-09-2003; se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de solicitud de la defensa pública, Dra. Mirna Yepez.
En fecha 01-10-2003; el Tribunal difiere el acto; toda vez que para la referida fecha se encontraba pautada la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22/10/2003, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa; no realizándose el acto en la referida fecha, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde la sede del Internado Judicial Los Teques; encontrándose actualmente fijada la Audiencia Preliminar para el día 08-12-2003.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por las defensas de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situaciones éstas que no se da en el caso de marras; por cuanto por una parte, los delitos imputados a los ciudadanos antes identificados, son los de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Lesiones Intencionales de carácter Grave; los cuales establecen una pena mínima de Ocho (08) años de Presidio, Tres (03) años de prisión; Tres (03) meses de Prisión y Un (01) año de Prisión; respectivamente; evidenciándose además que el tiempo en que los imputado han permanecido privados de su libertad, se encuentra muy por debajo del límite de los dos (02) años y del límite mínimo previsto para los delitos en cuestión; razón por la cual no se configura ninguno de los supuestos a que refiere la norma señalada.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron a este Tribunal a imponer la medida de privación preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto a favor de los imputados, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalados anteriormente. Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, han sido autores o partícipes, en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por este Juzgado en funciones de Control en fecha 01/06/2003. De igual forma, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, vulneran diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad, e igualmente violenta el derecho a la integridad física; la libertad individual de las personas y el orden público; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; la cual sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Todo lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos antes identificados; cumpliendo así su deber de presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso señalado en el quinto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

Finalmente se observa que desde el momento de la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, este Tribunal ha dado cumplimiento a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar correspondiente; la cual aún no se ha llevado a efecto por diversas circunstancias no imputables a este Juzgado.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho Mercedes Adrian Alvarez y Mirna Yepez, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, respectivamente; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación de libertad que pesa en su contra; por una medida cautelar menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01/06/2003, a los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, respectivamente. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho Mercedes Adrian Alvarez y Mirna Yepez, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, respectivamente; en cuanto a que se les sustituya a los referidos ciudadanos la medida de privación de libertad que pesa en su contra; por una medida cautelar menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01/06/2003, a los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla García y Willibardo Blanco, titulares de la cédula de identidad N° V-14.332.943 y V-16.922.209, respectivamente.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los imputados de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Hilda Josefina Oropeza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Hilda Josefina Oropeza






Act: N° 3C18548/03
RER/HJO