REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-17553/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Defensa Pública: Dra. Mirna Yépez
Víctima: Ramón Alirio Mora Carrero
Apoderado Judicial: Dr. Luis Omar Urbina Roa

Imputado: Linares Acuña Dennys Gregorio: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, nacido en fecha: 08/12/1969, de 33 años de edad, de estado civil: casado, profesión u oficio: constructor, hijo de María de Los Reyes Acuña (V) y José Linares (F), residenciado en San Cristóbal, Barrio Central, vereda 2 casa-2-40, Estado Táchira.

Delito: Lesiones Culposas Gravísimas; previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 416, ejusdem.


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Linares Acuña Dennys Gregorio, signada bajo el Nº 3C-17553/03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/04/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día 05/09/2001, oportunidad en la cual al momento en el que el ciudadano Linares Acuña Dennys Gregorio, conducía una unidad colectiva de pasajeros, clase: autobús, la cual era parte integrante de la flota de autobuses de la empresa “Expresos San Cristóbal”, impactó contra una gandola, producto de un acto imprudente atribuible al ciudadano antes identificado, quien conducía a exceso de velocidad, con dirección a la ciudad de Caracas, perdiendo el control, a la altura del kilómetro 53 de la autopista Regional del Centro; ocasionando como consecuencia de ello, un daño de naturaleza física al ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, quien se encontraba en el interior de la unidad en calidad de pasajero, diagnosticándosele en el exámen médico legal respectivo, de manera inmediata al accidente de tránsito 1- Traumatismo abdominal cerrado complicado, con estallido de vejiga; fractura de pelvis grado III; diástasis de sínfisis pubiana; traumatismo supra-ilíaca izquierda; actualmente con imposibilidad para movilización de miembros inferiores; siendo el caso, que al ser nuevamente examinado, a manera de conclusión el médico forense afirmó que ameritaba aproximadamente, ciento sesenta (160) días de asistencia médica.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; específicamente las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público; a saber:
-Declaración del funcionario JOSE ROMERO, adscrito a la Guardia Nacional; quien levantó informe respectivo; reporte y croquis del accidente, y la exhibición de los mismos, pues se ofrecieron con la finalidad de dar fe de su contenido: pues se pretende dejar constancia que el hecho se produjo el 05-09-01, y todas las circunstancias de modo y tiempo y lugar de los hechos.
- La Declaración del experto RICHARD GUZMAN, quien realizó experticia de avalúo real, así como la exhibición y lectura de la experticia; y en la cual se señala a cuanto ascienden los daños causados.
- Declaración del experto CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, quien practico el reconocimiento a la víctima; así como la exhibición y lectura de la experticia.
-Declaración de la víctima, ciudadano MORA CARRERO RAMON ALIRIO.
- La exhibición y lectura de todos los copias fotostáticas consignadas por la victima, pues este señalara ante el tribunal si efectivamente fueron emitidos por los entes de salud, allí indicados y si lo que esta plasmado en ellos corresponde a los documento originales que se encuentra en su poder.
- Las declaraciones de los ciudadanos MARIA ALIDA ROSALES, HENRRY ALBERTO ROJAR y LLANEHT ESPERANZA CHACON.
- Ofrece finalmente la exhibición y lectura del Memorandum, de fecha 14-09-2002, y de informe medico que cursa al folio 110, del presente expediente, en el cual se puede constatar que fueron consignado en su oportunidad por la ciudadana María Alida Rosales

En tal sentido; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; descritas en los particulares primero al noveno; undécimo; décimo tercero y décimo cuarto del escrito acusatorio; consistentes en pruebas testimoniales y documentales, todas ellas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate oral y público; por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del presente proceso.

Respecto a los medios de pruebas señalados en los particulares Décimo y Duodécimo del escrito acusatorio; relativos a la exhibición y lectura de las copias fotostáticas presentadas por la víctima; los mismos No se Admiten; toda vez que tales copias, fueron válidamente impugnadas por la defensa, no realizando el representante Fiscal el saneamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la defensa del imputado, no promovió pruebas testimoniales ni documentales.-

Así miso, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa; en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa que respecto al ciudadano Linares Acuña Dennys Gregorio; los mismos se subsumen en el tipo penal de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el 0rdinal 2° del artículo 422 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA CARRERO RAMON ALIRIO.



CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Mirna Yépez, interpuso escrito en fecha 23 de Mayo del 2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; las cuales fueron ratificadas en el curso de la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; solicitando a todo evento el Sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4° Ibídem.
De igual forma la defensa se opuso a la intervención del apoderado Judicial de la víctima; alegando que el Apoderado Judicial presenta su escrito el día 02 de agosto de 2003, solicitando se declare extemporáneo el mismo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Linares Acuña Dennys Gregorio; así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 en sus seis numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Respecto a lo manifestado por el apoderado Judicial de la Víctima; se declara extemporánea la solicitud del profesional del derecho, Luis Omar Urbina Roa, en relación a adherirse en el desarrollo de la audiencia preliminar a la acusación fiscal, por no haberse realizado dentro de la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de las pruebas señaladas en el particular segundo de la presente decisión; promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-


CAPITULO QUINTO:
De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado de las medidas alternativas de prosecución al proceso, que le era aplicable; relativa a la Suspensión Condicional del Proceso y por otra parte, se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando expresamente el ciudadano Linares Acuña Dennys Gregorio, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 553 ejusdem, referido a la Extractividad de la Ley; toda vez que los hechos ocurrieron en septiembre de 2001, estando vigente para aquel entonces el Código reformado.
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del imputado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente.

CAPITULO SEXTO:
Penalidad

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Linares Acuña Dennys Gregorio; este Tribunal observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422; en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, establece una pena de Prisión de Uno (01) a Doce (12) meses; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena normalmente aplicable, es de Seis (06) meses y Quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad del imputado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es necesario destacar, que los hechos objeto del debate, ocurrieron en Septiembre del año 2001, lo cual significa que ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 5.208, de fecha 28-01-98; por lo tanto dada la solicitud de la defensa, respecto a la aplicación del contenido del artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, relativo a la extractividad de la ley; toda vez que la norma adjetiva penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, contiene disposiciones más favorables para el imputado, en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos; por lo tanto la penalidad correspondiente se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En tal sentido, en virtud del delito imputado al ciudadano Linares Acuña Dennys Gregorio; calificación jurídica que fue admitida por este Tribunal; es procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; que en el caso concreto esta Juzgadora estima pertinente la rebaja de un tercio de la pena, atendiendo las circunstancias del caso en concreto y la magnitud del daño causado; siendo un tercio de la pena aplicable que haya debido imponerse Dos (02) meses y Cinco (05) días, que rebajados a la pena aplicable, da un total de: Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días de Prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano Linares Acuña Dennys Gregorio; por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422; en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Linares Acuña Dennys Gregorio: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, nacido en fecha: 08/12/1969, de 33 años de edad, de estado civil: casado, profesión u oficio: constructor, hijo de María de Los Reyes Acuña (V) y José Linares (F), residenciado en San Cristóbal, Barrio Central, vereda 2 casa-2-40, Estado Táchira; por la presunta comisión del Lesiones Culposas Gravísimas; previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 416, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Mora Carrero Alirio. Segundo: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, descritas en los particulares primero al noveno; undécimo; décimo tercero y décimo cuarto del escrito acusatorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 355, 358 y 339 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se Admiten los medios de pruebas señalados en los particulares Décimo y Duodécimo del escrito acusatorio; relativos a la exhibición y lectura de las copias fotostáticas presentadas por la víctima; toda vez que tales copias, fueron válidamente impugnadas por la defensa, no realizando el representante Fiscal el saneamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el contenido del artículo 326 en sus seis numerales, ejusdem. Quinto: Se declara extemporánea la solicitud del profesional del derecho, Luis Omar Urbina Roa, en relación a adherirse en el desarrollo de la audiencia preliminar a la acusación fiscal, por no haberse realizado dentro de la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 ejusdem; se CONDENA al Ciudadano: LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.406.747, de estado civil: casado, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-12-69, de 33 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo MARIA DE LOS REYES ACUÑA (V) y JOSE LINARES (F), residenciado en San Cristóbal, Barrio Central, vereda 2 casa-2-40, Estado Táchira; a cumplir la pena de CUATRO (04) Meses y DIEZ (10) Días de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA CARRERO RAMON ALIRIO, por los hechos acaecidos en fecha 05 de Septiembre del 2001; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Séptimo: Se CONDENA al ciudadano antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Octavo: Se Exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Noveno: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza



La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón








Causa: 3C17533-03
RER/MCH