REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Primero: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hechos estos que se subsume en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Graves Calificadas; previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 417 en concordancia con lo previsto en el artículo 420, respectivamente todos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Mendoza Olivares Darwin Manuel, Venezolano, indocumentado, nacido en fecha 26-10-79, de 24 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Ordinal 2º, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Graves Calificadas; previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 417 en concordancia con lo previsto en el artículo 420, respectivamente todos del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se podría llegar a imponer por los delitos presuntamente cometidos, toda vez que excedería los diez (10) años de presidio, pena ésta que además sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; aunado a la magnitud del daño causado. En tal sentido, permanecerá detenidos en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez







Causa: N° 3C-25705/03
RER/ES