REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Noviembre del año 2.003
192° y 144°
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ
PARTES:
FISCAL: JESUS ANTONIO GUTIERREZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: BELLO PLAZA JHONTHAN JESUS Y MONROY QUINTANA ALEJANDRO RAMON
IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.687 Y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.953.821
DEFENSA PRIVADA: TERESA DE JESUS PEREZ, DEFENSORA PRIVADA, INSCRITA EN EL IDE PREVISÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 33.528
Corresponde a este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, conocer de la presente causa, la cual ingreso en fecha 15 de Agosto del año 2.003, realizándose la Audiencia de Presentación en esa misma fecha. La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, presentó su escrito Acusatorio fijándose la Audiencia Preliminar para el día, 21de Octubre del año 2.003, difiriéndose la misma para el día 11 de Noviembre del año 2.003, fecha en la que se celebró LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa que se le sigue a los ciudadanos: MORENO MONROY JESUS ENRIQUE Y GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con los artículos 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ejusdem, concatenados con el artículo 77 ordinal 8, 278 y 287 del Código Penal Venezolano . EL Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: el fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Dr. JESÚS GUTIÉRREZ, las víctimas ciudadanos JHONATHAN JESUS BELLO PLAZA Y MONROY QUINTANA ALEJANDRO RAMON los imputados: MORENO MONROY JESUS ENRIQUE Y GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, la defensora privada, doctora Teresa de Jesús Pérez, En virtud de lo informado, el Juez Acordó: dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Señala el Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a presentar ACUSACIÓN en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.158.687, nacido en fecha 14-12-1969, en caracas distrito capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, placa 3095, adscrito a la alcaldía mayor, residenciado en el barrio tacagua vieja, sector la arenera, casa sin numero, km. 13 de la carretera vieja caracas la guaira, parroquia sucre, Y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.953.821, nacido el 11-06-1981, en caracas distrito capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, residenciado en el barrio tacagua vieja, sector la arenera, casa sin numero km 13 carretera vieja caracas la guaira, quienes están asistidos por la Profesional del Derecho Abog. TERESA DE JESUS PEREZ, señalando el Ministerio Público que en fecha 13 de agosto del 2003, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche cuando el funcionario AGENTE DIAZ FREDDY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.727.829, PLACA 01151, adscrito a la División Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaban labores de punto de control, específicamente en el kilómetro 05 de la Carretera Panamericana a bordo de la Unidad 4-436, cuando recibe llamada de la Unidad 4-503, conducida por el funcionario AGENTE LUIS GONZALEZ. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.813.556, PLACA 0074, manifestándole que había conseguido un ciudadano en el kilómetro 12 de la Carretera Panamericana, quien le informó que era ayudante en una camioneta y que habían sido objeto el y el dueño de la camioneta de un robo, esto ocurrirlo en las inmediaciones del Barrio Hierba Buena, por varios ciudadano quien los interceptaron en un vehículo tipo taxi de color blanco, sometiéndolo bajo amenaza de muerte y dejándolos abandonados en el lugar, llevándose el vehículo tipo camioneta, pick up, de color rojo con cabina blanca, en sentido dirección Caracas, indicando el funcionario antes mencionado, que logro ver un vehículo con las características antes señaladas, interceptándolos a pocos metros del semáforo ubicado en el kilómetro 12, presentando la unidad 4-503 y la unidad 4-408 conducida la primera de ellas por el funcionario AGENTE JOSE RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.692.051, PLACA 02898, y la segunda de ella conducida por el DETECTIVE ALEXIS SUBERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.470.967, PLACA 02118, dándole la voz de alto, encontrándose en el vehículo tipo camioneta pick up, en el puesto del conductor un ciudadano de contextura delgada de tez moreno claro, quien vestía para el momento una franela de color blanco y mangas azules, a quien el funcionario José Rodríguez, e practico la inspección de persona, incautándole DOS TELEFONOS CELULARES, MARCA ERICSON MODELO A1228C, SERIAL 24810223159, CON SU BATERIA NRO. 0208126709,, EL SEGUNDO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO HGC110, SERIAL V004002016, CON SU BATERIA NRO SSH9A06D, quedando identificado como DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, en el puesto del acompañante se encontraba un ciudadano de tez moreno de contextura gruesa quien vestía para el momento una chaqueta negra y quien quedo identificado como JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y una vez practicada la inspección de persona le incautaron DOS ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE TAMBOR 00176, SERAIL DE CACHA 3K45789, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, LA SEGUNDA ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA MARCA LORCIN, CALIBRE 380, CON LO SERIALES DESVASTADOS CON SU CARGADOR CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE IGUAL MODO SE LE INCAUTA UN PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO A NOMBRE DE VIVAS SÁNCHEZ PERDO GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.925.527, CON FECHA DE VENCIMIENTO 19-01-2003, y reconociéndolos por el ciudadano quien quedo identificado como BELLO PLAZA JONNAHTTAN, quedando identificado el vehículo en cuestión de las siguientes características: CAMIONETA TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV215629, CON UNA CABINA DE COLOR BLANCO, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY (ACOMPAÑANTE) Y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, (Conductor del Vehículo Robado). Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo el Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, paso a señalar que Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto del 2003, suscritas por los Funcionarios adscritos AGENTE DIAZ FREDDY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.727.829, PLACA 01151, AGENTE LUIS GONZALEZ. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.813.556, PLACA 0074, AGENTE JOSE RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.692.051, PLACA 02898, y el DETECTIVE ALEXIS SUBERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.470.967, PLACA 02118, todos adscrito a la División Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma SEGUNDO DECLARACIÓN de los Funcionarios, AGENTE DIAZ FREDDY, titular de la cédula de identidad nro. v-8.727.829, placa 01151, AGENTE LUIS GONZALEZ. cédula de identidad nro. v-10.813.556, placa 0074, AGENTE JOSE RODRÍGUEZ, cédula de identidad nro. 11.692.051, placa 02898, y el DETECTIVE ALEXIS SUBERO, cedula de identidad nro. 11.470.967, placa 02118, todos adscritos a la División Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO. TERCERO: DECLARACIÓN del ciudadano BELLO PLAZA JONNHATTAN JESÚS, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 13.726.288, NATURAL De Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-05-1979, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente en Transporte Vidani, residenciado en Barrio Bolívar casa 24, Carrizal Estado Miranda quien es VÍCTIMA, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 14-8-2003, manifestó ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, entre otras cosas lo siguiente: " Aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día 13-08-03, salía del sector Hierbabuena, donde tengo unos familiares, en mi camioneta Chevrolet, año 1979, color rojo, placa 679-MAM, con cabina de color blanco, en compañía de un amigo y en una curva antes de llegar al Galpón de la Alcaldía, estaba atravesado un taxi blanco afuera del carro se encontraba un señor gordo moreno vestido con una chaqueta negra que me apunto con una pistola y bajo a mi amigo de la camioneta y por el lado izquierdo del monte salió otra persona con camisa blanca y azul que fue el que me despojo de la camioneta, diciéndome que iba a pagar tres millones de bolívares para que me mataran, luego me dejaron abandonado en la Carretera Panamericana, un poco antes de llegar a la Alcabala de Transito Terrestre, que fue a donde llegue a pedir auxilio explicándole que me habían robado..." CUARTO: DECLARACIÓN del ciudadano MONROY QUINTANA ALEJANDRO RAMON, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. VV-17.979.978, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-05-1985, de profesión u oficio Ayudante de Camión, laborando actualmente en Transporte Vidani, residenciado en Barrio Hierbabuena, subida Los Campellos, casa nro. 02, Los Teques estado Miranda, quien es VÍCTIMA, la presente investigación y quien en su declaración de fecha 14-08-2003, manifestó ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, entre otras cosas lo siguiente: "...Aproximadamente a las 9: 00 horas de la noche del día 13-08-03, venía del sector Hierbabuena con mi amigo Jonathan Bello, en la camioneta de mi amigo, marcha Chevrolet, color rojo, con cabina de color blanco y un poco más abajo de la entrada del galón de la Alcaldía nos interceptaron en un taxi patas blancas, un señor gordito moreno me baja de la camioneta y se identifico como policía y me dijo que apoyara las manos en la camioneta y cuando me estaba revisando me dijo que no era policía sino el Hampa (SIC) y me golpeo con la mano en la nuca y por las costillas, luego arrancaron y me apuntó con un arma de fuego diciendo que me iba a matar luego nos dejaron abandonados en la Carretera Panamericana, un poco antes de llegar a la alcabala de Tránsito Terrestre....". QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a DOS TELEFONOS CELULARES, MARCA ERICSON MODELO A1228C, SERIAL 24810223159, CON SU BATERIA NRO. 0208126709, EL SEGUNDO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO HGC110, SERIAL V004002016, CON SU BATERIA NRO SSH9A06D y a UN PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO A NOMBRE DE VIVAS SÁNCHEZ PERDO GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.925.527, CON FECHA DE VENCIMIENTO 19-01-2003, por los Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y ESTELIA LOPEZ, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, incautados a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO. SEXTO : DECLARACIÓN de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y ESTELIA LOPEZ, adscritos a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practico Reconocimiento Legal A DOS TELEFONOS CELULARES, MARCA ERICSON MODELO A1228C, SERIAL 24810223159, CON SU BATERIA NRO. 0208126709, EL SEGUNDO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO HGC110, SERIAL V004002016, CON SU BATERIA NRO SSH9A06D incautado al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, y a UN PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO A NOMBRE DE VIVAS SÁNCHEZ PERDO GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.925.527, CON FECHA DE VENCIMIENTO 19-01-2003, incautado al imputado JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado por los Expertos VICTOR G. RIVERO, YESENIA M. NIEVES Y OLGA G. MIERES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a DOS ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA MARCA LORCIN, CALIBRE 380 AUTO, MODELO LH380, CON LOS SERIALES DEBASTADOS CON SU CARGADOR CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 14-3, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE TAMBOR 00176, SERIAL DE CACHA 3K45789, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CON CARGADOR, ELABORADO EN METAL PAVON NEGRO, MARCA LORCIN. incautadas al imputado JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. OCTAVO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS VICTOR G. RIVERO, YESENIA M. NIEVES Y OLGA G. MIERES, Expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a DOS ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA MARCA LORCIN, CALIBRE 380 AUTO, MODELO LH380, CON LOS SERIALES DEBASTADOS CON SU CARGADOR CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 14-3, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE TAMBOR 00176, SERIAL DE CACHA 3K45789, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CON CARGADOR, ELABORADO EN METAL PAVON NEGRO, MARCA LORCIN, incautadas al imputado JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. NOVENO: INSPECCIÓN OCULAR nro. 1201, de fecha 14-08-2003, practicada a un vehículo MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR, propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNATHAN JESUS, victima en la presente investigación, y efectuada por los funcionario NILROD SILVA Y OMAR OMAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estado Miranda. DECIMO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS NILROD SILVA Y OMAR OMAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Ocular Nro. 1201, de fecha 14-08-2003, practicada a un vehículo MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR, propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNATHAN JESUS, victima en la presente investigación. UNDECIMO: Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; a un vehículo CAMIONETA TIPO PICK UP, MARCHA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, SERIAL DE CARRROCERIACON UNA CABINA DE COLOR, propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNATHAN JESUS, victima en la presente investigación DECIMO SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda;, quien practico Reconocimiento de Seriales, a un vehículo CAMIONETA TIPO PICK UP, MARCHA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV215629, propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNATHAN JESUS, victima en la presente investigación. Seguidamente el Ministerio Público procedió a señalar los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES y señala que los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal los cuales les imputa al ciudadano JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. Y al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 13-08-2003, aproximadamente a las 9: 00 de la noche, portando arma de fuego, el primero de los nombrados, y bajo amenaza de muerte conjuntamente con el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, despojan al ciudadano BELLO PLAZA JONNHTHAN JESÚS quién se encontraba en compañía del ciudadano MONRROY QUINTANA ALEJANDRO RAMON, de su vehículo de las siguientes características camioneta tipo pick up, marca chevrolet, modelo c-10, año 1979, color rojo, placas 679-MAM, para luego posteriormente huir y dejarlos abandonados a pocos metros del semáforo a la altura de la Alcabala de Transito Terrestre, kilómetro 12 de la Carretera Panamericana y ser aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Asimismo el Ministerio Público señalo los MEDIOS DE PRUEBA, a los efectos del juicio oral y procedió a promover de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.,Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de las siguientes personas quienes son Víctimas, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que aportará en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. TESTIMONIALES: PRIMERO Declaración los Funcionarios, AGENTE DIAZ FREDDY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.727.829, PLACA 01151, AGENTE LUIS GONZALEZ. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.813.556, PLACA 0074, AGENTE JOSE RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.692.051, PLACA 02898, y el DETECTIVE ALEXIS SUBERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.470.967, PLACA 02118, todos adscrito a la División Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fueron lo funcionarios que efectuaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIA, toda vez que a través de sus declaraciones se demostrara como se practicó la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO. SEGUNDO: Declaración de del ciudadano BELLO PLAZA JONNHATTAN JESÚS, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NNRO. v- 13.726.288, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-05-1979, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente en Transporte Vidani, residenciado en Barrio Bolívar casa 24, Carrizal Estado Miranda DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, 1.- se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue despojado bajo amenazas de muerte por lo imputados de su vehículo.2.- Que es el propietario legal del vehículo objeto de hecho punible. TERCERO Declaración del ciudadano MONROY QUINTANA ALEJANDRO RAMON, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. VV-17.979.978, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-05-1985, de profesión u oficio Ayudante de Camión, laborando actualmente en Transporte Vidani, residenciado en Barrio Hierbabuena, subida Los Campellos, casa Nro. 02, Los Teques estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue amenazado de muerte por lo imputados cuando despojaba del vehículo del ciudadano. BELLO PLAZA JONNHATTAN JESÚS. CUARTO: Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y ESTELIA LOPEZ, adscritos a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practico Reconocimiento Legal A DOS TELEFONOS CELULARES, MARCA ERICSON MODELO A1228C, SERIAL 24810223159, CON SU BATERIA NRO. 0208126709, EL SEGUNDO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO HGC110, SERIAL V004002016, CON SU BATERIA NRO SSH9A06D incautado al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, y a UN PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO A NOMBRE DE VIVAS SÁNCHEZ PERDO GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.925.527, CON FECHA DE VENCIMIENTO 19-01-2003, incautado al imputado JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. Y NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia material de los objetos incautados a los imputados. QUINTO: Declaración de los funcionarios VICTOR G. RIVERO, YESENIA M. NIEVES Y OLGA G. MIERES, E7xpertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, en virtud de que fueron lo funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico a DOS ARMAS DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1.- UN ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA MARCA LORCIN, CALIBRE 380 AUTO, MODELO LH380, CON LOS SERIALES DEBASTADOS CON SU CARGADOR CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 14-3, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE TAMBOR 00176, SERIAL DE CACHA 3K45789, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CON CARGADOR, ELABORADO EN METAL PAVON NEGRO, MARCA LORCIN, incautadas al imputado JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. Y NECESARIA, demuestra la existencia material de las armas incautadas. SEXTO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR OMAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez los referidos funcionarios practicaron Inspección Ocular Nro. 1201, de fecha 14-08-2003, practicada a un vehículo MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR, propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNATHAN JESUS, victima en la presente investigación, Y NECESARIA en virtud de que demuestra la existencia material de vehículo y el estado en que se encuentra el vehículo, el cual fue objeto del hecho punible. SEPTIMO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda;, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practico Reconocimiento de Seriales, a un vehículo CAMIONETA TIPO PICK UP, MARCHA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR BLANCO , Y NECESARIA en virtud de que demuestra la existencia material de vehículo, el cual fue objeto del hecho punible PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto del 2003, suscritas por los Funcionarios adscritos AGENTE DIAZ FREDDY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.727.829, PLACA 01151, AGENTE LUIS GONZALEZ. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.813.556, PLACA 0074, AGENTE JOSE RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.692.051, PLACA 02898, y el DETECTIVE ALEXIS SUBERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.470.967, PLACA 02118, todos adscrito a la División Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, toda vez que a través de la misma, los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal practicado a DOS TELEFONOS CELULARES, MARCA ERICSON MODELO A1228C, SERIAL 24810223159, CON SU BATERIA NRO. 0208126709, EL SEGUNDO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO HGC110, SERIAL V004002016, CON SU BATERIA NRO SSH9A06D y a UN PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO A NOMBRE DE VIVAS SÁNCHEZ PERDO GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.925.527, CON FECHA DE VENCIMIENTO 19-01-2003, por los Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y ESTELIA LOPEZ,, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIO, en virtud de demuestra la existencia material de los objetos incautados a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por los Expertos VICTOR G. RIVERO, YESENIA M. NIEVES Y OLGA G. MIERES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a 1.- UN ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA MARCA LORCIN, CALIBRE 380 AUTO, MODELO LH380, CON LOS SERIALES DEBASTADOS CON SU CARGADOR CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 14-3, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE TAMBOR 00176, SERIAL DE CACHA 3K45789, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CON CARGADOR, ELABORADO EN METAL PAVON NEGRO, MARCA LORCIN DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud de que dicha experticia demuestra la existencia material de las armas relacionadas con el referido procedimiento, las cuales fueron incautadas al imputado JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. CUARTO: Inspección Ocular nro. 1201, de fecha 14-08-2003, practicada a un vehículo MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR, propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNATHAN JESUS, victima en la presente investigación, y efectuada por los funcionario NILROD SILVA Y OMAR OMAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estado Miranda. DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud de que demuestra la existencia material de vehículo y el estado en que se encuentra el vehículo, el cual fue objeto del hecho punible. QUINTO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; a un vehículo CAMIONETA TIPO PICK UP, MARCHA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACA 679-MAM, CON UNA CABINA DE COLOR BLANCO DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud de que demuestra la existencia material y real del Vehículo, el cual fue objeto del hecho punible y propiedad del ciudadano BELLO PLAZA JONNHATTAN, victima en la presente causa. PETITORIO Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Y para el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano. Finalmente, SOLICITO ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos por esta Representación del Ministerio Público plasmados en la ACUSACIÓN. Igualmente solicito que se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY. y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decreta por ese Tribunal en fecha 15-08-2003, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a la detención de los mismos, es todo”.- Seguidamente el Juez impuso a las partes del contenido de los artículos 28, 37, 39, 40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las alternativas de la prosecución del proceso, El imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. Los Imputados manifestaron su deseo de si Declarar y facilitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE MORENO MONROY, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio efectivo policial, nacido en fecha: 14-12-1969, residenciado en Barrio Tacagua Vieja sector La arenera, casa N° 13 autopista Caracas La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad N° V 11.158.687 y quien entre otras cosas expuso: “ El día 13 de Agosto del presente año a las Dos de l tarde salí de la casa rumbo a una armería con la finalidad de llevar un arma el cual había comprado días anteriores a un compañero de trabajo que mandaron a empavonar porque se estaba oxidando, al llegar a Catia consigo dos compañeros de trabajo los cuales nos pusimos a tomar cervezas y yo tome con ellos, cerca de las Tres y media de la tarde recibo una llamada telefónica de una dama que me había llamado en varias ocasiones en esta ocasión me llamó diciéndome que ya era suficiente de que mi concubina me pusiera los cuernos que no fuera tan cabrón, me dijo que si quería saber lo que hacía mi mujer cuando no estaba en casa me trasladara a un bar ubicado en Carrizal Vía Los Teques de nombre la Garza, ella allí se iba a conseguir con un hombre de cinco a seis de la tarde, esa misma persona me había llamado en días anteriores para que yo le montara un seguimiento a mi esposa, después que recibo la llamada telefónica le informe a mis compañeros de lo que estaba pasando y lo que me habían dicho por teléfono, ellos me dijeron que me quedara tranquilo, llamo a mi esposa y el teléfono se encuentra apagado, en vista de esta situación fui al metro y utilizo el metro y hago la transferencia dirección hacia Las Adjuntas, al salir de la estación preguntó por las camionetas hacia Los Teques, llegó a Los Teques como a las cinco de la tarde, llame a mi concubina y el teléfono igualmente estaba apagado, comencé a preguntar para llegar a Carrizal, utilice un libre y le dije que me llevara frente al bar la Garza, al llegar observe para ver si estaba mi concubina, y note que no estaba, me instalé en un sitio estratégico para ver quienes entraban y salían del Bar, comencé a tomar Cerveza, iban pasando las horas ya era de noche como a las ocho, salgo del bar y pregunte donde podía agarrar un vehículo para caracas, observo una licorería y me dije para comprar una botella para irme en el libre, cuando estoy comprando la botella, veo un vehículo color rojo, se para frente de mí me llama por mi nombre observo y era el señor Darwin lo conozco porque es vecino y me dice que si iba para Caracas y le dije que si y me monte, una persona alta morena me abrió la puerta y me monte, le dije lo que estaba haciendo y me seguí tomando unos tragos, en eso me quedo dormido y fui despertado cuando fui interceptado por la comisión policial, nos dijeron que saliéramos del vehículo nos hicieron el cacheo, me revisaron y en la platina del pantalón tenia mi armamento un revolver calibre 38, me pasaron para la unidad, es todo lo que tengo que decir, solicito que indaguen con respecto a mi vida tengo doce años intachables de servicios, estoy en contra de la violencia y de la delincuencia, es todo”. Seguidamente se paso a declarar el ciudadano: DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ARGUELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira Kilómetro 8 Sector Tacagua Vieja, casa sin Número, nacido en fecha 11-06-1981, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.953.821 y quien entre otras cosas expuso “ Me encontraba en el sector Hierbabuena cobrando un dinero no se encontraba la persona a quien le iba a cobrar, cuando iba bajando me encuentro un amigo, me puse a tomar con él después que estábamos tomados me dijo para bajar a Carrizal para comprar una botella, yo le dije para bajar en una camioneta porque estaba cansado, él me dijo vente la camioneta mía esta por aquí, nos dirigimos hacia donde estaba su camioneta y me dijo que manejara yo porque él estaba tomado, me monte a la camioneta la prendí y fuimos Carrizal, cuando iba por la licorería de carrizal me consigo un seño que conozco que es causa mía ahorita, le ofrezco la cola porque estaba muy tomado, la persona que estaba conmigo adelante se paso para atrás y me ayudo a montar a mi amigo porque estaba demasiado tomado, yo le dije montate para darte la cola hasta coche, cuando vamos bajando la panamericana me intercepto una unidad policial y nos pararon y nos dicen que nos habíamos robado una camioneta, el policía me dijo parate o te mato, yo le dije para apagarla, la apegue y me baje, el policía me dijo que nos habíamos robado la camioneta que pégate para allá, yo le dije que, que estaba pasando y me dijo cállate la boca ladrón no hables nada, me dijo si tienes real vamos a hablar, le dije no tengo dinero que es lo que esta pasando me dijo entonces quédate callado no hables nada, es todo”.- Seguidamente le fue cedida la palabra a las Víctimas y en primer lugar expuso el ciudadano: BELLO PLAZA JHONATHAN JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.726.288, quien expuso: ”Ratifico el contenido y firma del acta de entrevista rendida ante el Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 6 y Vto. Y a continuación la otra victima ciudadano MONROY QUINTANA ALEJANDRO RAMON, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de entrevista rendida ante el Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 5 y vto, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico lo expuesto en su escrito de contestación a la fiscal presentado en 04 de noviembre del 2.003, señalando en el punto PRIMERO: que rechaza y contradice todas las observaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos. Asimismo en el punto SEGUNDO: Ratifico la oposición a la acusación y opuso la Excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal i por la supuesta violación del artículo 326 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos atribuidos a sus patrocinados. En el punto TERCERO: Ratifico igualmente la oposición a la acusación a la excepción contenida en el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico igualmente la desestimación de la acusación y solicito se declarase con lugar la excepción. Ratifico igualmente a la oposición realizadas a las exposiciones hechas a los funcionarios aprehensores presentada por el Ministerio Público como Pruebas documentales acta policial. En el Punto CUARTO: Ratifico e insistió que se le tome declaración a sus defendidos e inclusive que se le practicase reconocimiento en rueda de individuos y como se encontraban presentes en este acto las victimas, solicito que en ese momento las victimas manifestaran si reconocían a sus defendidos como las personas que robaron la camioneta, tal cual como lo expresa la Norma Adjetiva. En el punto QUINTO: Ratifico la solicitud del Reconocimiento y que se le tomara declaración a los imputados y que una vez corroboradas las mismas se le otorgara la libertad plena a sus defendidos. En el punto SEXTO: Ratifico los medios de prueba señalados en su escrito a los efectos del juicio oral de conformidad con el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico que ofrecía los mismos de acuerdo al artículo 328 ordinales 6, 7 y 8 ejusdem, por cuanto considera que son pertinentes y necesarias y en relación al celular, puso a la vista el recibo de pago de la compra de dicho aparato por el señor Jesús Moreno Monroy y señaló en cuanto al arma de fuego, del ciudadano Jesús Enrique Moreno Monroy, ratifico que fue hecha la compra al ciudadano Vivas Sánchez Gregorio y que dicha declaración la debe tener la ciudadana Fiscal, motivo por el cual señaló que es pertinente y necesaria a los fines de demostrar porque esos objetos los tenía su defendido Jesús Enrique Moreno Monroy. Asimismo solicitó el sobreseimiento en cuanto al ciudadano Jesús Enrique Monroy en virtud de las declaraciones de los imputados. Y en cuanto al Porte ilícito de arma el señaló que podrá aportar el medio por el cuál lo adquirió, solicito al Tribunal de acuerdo al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el principio allí establecido. En cuanto al ciudadano Darwin Alberto González Arguello, señalo que una vez tomada su declaración solicitarían el procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano Jesús Enrique Moreno Monroy solicitó la libertad plena por no haber tenido vinculación en el hecho que se le imputa y si es de admitir los hechos es por el porte ilícito de arma de fuego por no tener el permiso actualizado. Ratifico igualmente de acuerdo a todo lo expuesto de estar las victimas presente en la audiencia, exponga lo relacionado al caso y el reconocimiento de los imputados para aclarar los hechos en los cuales se encuentran vinculados sus defendidos. Finalmente Insistió en que se Revoque la Privación Preventiva de Libertad de los imputados en virtud que los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a este proceso no son suficientes para mantenerlo privados de su libertad, ya que es un principio y garantía procesal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de Inocencia mientras no se establezca culpabilidad, se presume inocente, es todo”.-
Cumplidas las formalidades y Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: como punto previó pasa a resolver las excepciones opuesta por la Defensa: Con respecto a la PRIMERA EXCEPCIÓN presentada por la Defensa, en el punto Segundo de su escrito y señalada en forma oral en la audiencia en relación al artículo 28 ordinal 4to literal i, del Código Orgánico Procesal Penal la cual basa en que existe una violación del artículo 326 ordinal 2do ejusdem, en virtud de que el escrito Fiscal carece de toda veracidad en virtud de que los hechos no arrojan la veracidad de los mismos, solicitando asimismo que se decrete El Sobreseimiento de la causa, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha excepción, por cuanto la Representación Fiscal tanto en su escrito de acusación y en exposición oral del mismo en los hechos señaló claramente una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos imputados y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la Defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 ibidem, se Declara SIN LUGAR la misma, ya que no están dado los presupuestos señalados en la norma como son que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, lo cierto es que de la Acusación Fiscal se demuestra efectivamente que el hecho se realizo y que evidentemente el mismo se les atribuye a los imputados en autos. Con respecto a la SEGUNDA EXCEPCIÓN Opuesta por la defensa en el Punto Tercero de su escrito, en relación al artículo 28 ordinal 3ro de la norma Adjetiva Penal, la Defensa alega que existe una violación del artículo 326 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representación Fiscal no hizo referencia a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, los cuales a criterio de la Defensa son insuficientes, este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto la Representación Fiscal tanto en su escrito de acusación como en su exposición oral de los hechos señalo los fundamentos para la imputación como también expreso los elementos de convicción que motivaron al fiscal ha presentar su escrito acusatorio. Con respecto a lo señalado por la Defensa en el PUNTO CUARTO, de su escrito en cuanto a que se le tome declaración a sus defendidos e inclusive que se le practique el reconocimiento en rueda de individuos y ya que se encuentran presentes en este acto las victimas reconozcan a mis defendidos como las personas que robaron la camioneta, tal cual como lo expresa nuestra Ley Adjetiva, ahora bien cuanto a que se les tome declaración a sus defendidos, ya ese acto se cumplió en la audiencia y en cuanto a la solicitud de Reconocimiento este Tribunal Declara SIN LUGAR, dicha solicitud en virtud de que la misma es completamente extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su oportunidad para ello precluyo, ya que esta opera en la fase de investigación y dicha solicitud debió formularla la defensa del imputado ante el Ministerio Público. De la misma manera se declara Sin Lugar la solicitud de Admisión de las pruebas referidas en el puntos sexto de su escrito y en consecuencia este Tribunal no las admite por cuanto considera que las mismas son impertinente e innecesarias, por cuanto como se señalo ya que la fase de investigación precluyó, aunado al hecho de que las victimas en sus actas de entrevista contenidas en los folios 5 y su vto, y 6 y su vto, reconocen a los imputados como los autores de los hechos objeto de la presente audiencia. Así las cosas quien aquí decide procede en este Acto a ADMITIR EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN FISCAL ASI COMO TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal vista la admisión que hace de la acusación Fiscal, pasa a nuevamente a imponer a los Imputados de las medidas alternativas para la prosecución del proceso en particular las establecidas en los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez una vez impuesta de la medidas alternativa de la prosecución del proceso le pregunta a los imputados sobres si desean acogerse a alguna de las Medida Alternativas señaladas y los mismos respondieron de la Siguiente manera: MORENO MONROY JESUS ENRIQUE: “ Si admito los hechos”. Seguidamente el imputado GONZÁLEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, manifestó: “Si admito en su totalidad los hechos imputados por el ciudadano fiscal”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito al ciudadano Juez la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta que mi defendidos no tienes antecedentes penales, que es primera vez que se encuentran detenidos, a los fines de la aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano”. En este Estado este Tribunal Vista la admisión de los hechos realizadas por los imputados ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a imponerles la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CONDENA: al ciudadano JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio efectivo policial, nacido en fecha: 14-12-1969, residenciado en Barrio Tacagua Vieja sector La arenera, casa N° 13 autopista Caracas La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad N° V 11.158.687 a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal . Y CONDENA al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira Kilómetro 8 Sector Tacagua Vieja, casa sin Número, nacido en fecha 11-06-1981, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.953.821, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano: MORENO MONROY JESUS ENRIQUE, quien fue detenido el 13-08-2003, y condenado a la pena de presidio de Nueve (09) años y seis meses, el día 13-02-2013, y al ciudadano: GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, quien fue detenido el 13-08-2003, y condenado a la pena de presidio de Nueve (09) años, como fecha de cumplimiento el día 13-08-2012. Se decreta la Privación Judicial de libertad de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio efectivo policial, nacido en fecha: 14-12-1969, residenciado en Barrio Tacagua Vieja sector La arenera, casa N° 13 autopista Caracas La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad N° V 11.158.687 y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira Kilómetro 8 Sector Tacagua Vieja, casa sin Número, nacido en fecha 11-06-1981, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.953.821, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente. En relación a las armas involucradas en el hecho punible objeto de la presente acción este Tribunal de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículo 279 del Código penal, se ordena el COMISO de las armas de fuego, la primera: tipo Revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial del tambor 00176, serial de cacha 3K45789, con cinco cartuchos sin percutir y la segunda: arma de fuego tipo pistola, marca Locin calibre 380, con los seriales desvastados con su cargador con cuatro cartuchos sin percutir; a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensora Teresa de Jesús Pérez por cuanto considera quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la Defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 ibidem, se Declara SIN LUGAR la misma, ya que no están dado los presupuestos señalados en la norma como son que el hecho objeto del proceso no se realizó o que los mismos no puedan atribuírsele a los imputados.
SEGUNDO: Se Admite en toda y cada unas de sus partes la acusación fiscal así como todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud admisión de pruebas de la Defensa y por lo tanto el Tribunal no las admite por cuanto son las considera impertinente e innecesarias.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los imputados procede a imponerles las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: al ciudadano JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio efectivo policial, nacido en fecha: 14-12-1969, residenciado en Barrio Tacagua Vieja sector La arenera, casa N° 13 autopista Caracas La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad N° V 11.158.687 a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal . Y CONDENA al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira Kilómetro 8 Sector Tacagua Vieja, casa sin Número, nacido en fecha 11-06-1981, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.953.821, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con el Artículo 77 del Código Penal en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano: MORENO MONROY JESUS ENRIQUE, quien fue detenido el 14-08-2003, y condenado a la pena de presidio de Nueve (09) años y seis (06) meses, el día 14-02-2013, y al ciudadano: GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, quien fue detenido el 14-08-2003, y condenado a la pena de presidio de Nueve (09) años, como fecha de cumplimiento el día 14-08-2012.
SEXTO: Se decreta la Privación Judicial de libertad de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MORENO MONRROY, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio efectivo policial, nacido en fecha: 14-12-1969, residenciado en Barrio Tacagua Vieja sector La arenera, casa N° 13 autopista Caracas La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad N° V 11.158.687 y DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira Kilómetro 8 Sector Tacagua Vieja, casa sin Número, nacido en fecha 11-06-1981 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.953.821, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEPTIMO: Se ordena el comiso de las armas de fuego involucradas en el presente caso y su remisión al Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 279 del Código Penal.
Diarícese, la presente decisión la cual se publica de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 267, 376, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 10, 12, Ejusdem, concatenado con los Artículos 77, 84 y 278, del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Causa N° 4C-21.293-03
JGHL/ES