REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Causa N° 4C-10353/03
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo la Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de RAVELO BOLIVAR HENRY y MARTINEZ ALBURJAS NELSON ELIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 10 de Noviembre 1998.
En vista del escrito presentado por el Representante de Ministerio, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES de MEDIANA GRAVEDA Y INTENCIONALES LEVES; por haber operado la extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 415 y 418 y 108 ordinales 5° y 6° ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal establece:
“ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos arresto de más de seis meses …”
ordinal 6
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: RAVELO BOLIVA HENRY y MARTINEZ ALBURJAS NELSON ELIAS, por la presunta comisión de los delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de BENJAMIN ENRIQUE RAVELO DUARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: RAVELO BOLIVA HENRY, titular de la cédula de identidad n° 14.852.269 y MARTINEZ ALBURJAS NELSON ELIAS, titular de la cédula de identidad 14.480.169, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de BENJAMIN ENRIQUE RAVELO DUARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5 y 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO L.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ACT. NRO. 4C10353-03
JGHL/gh.