REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Noviembre de 2003.
193° y 144°

Causa: 6C26606-03
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensora Pública Penal: Dra. Nancy Suarez.-
Imputado: Peña Venegas Yurnny Josefina
Secretaria: Abg. Adda Espinoza.-
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Peña Venegas Yurnny Josefina, titular de la cédula de identidad V-16.923.767; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Someterse a la vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: Peña Venegas Yurnny Josefina, titular de la cédula de identidad V-16.923.767; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma la imputada comprometida por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio de la imputada.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Peña Venegas Yurnny Josefina, titular de la cédula de identidad V-16.923.767 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-