REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
Causa: 6C25469-03
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensora Pública Penal: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.-
Imputado: Lugo Griman Johnny Enrique.-
Secretaria: Abg. Valentina Zabala.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano LUGO GRIMAN JOHNNY ENRIQUE, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.278.990, de estado civil casado, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 08-01-1969, profesión u oficio Tornero, noveno grado, hijo natural de COSME DAMIAN LUGO y MARCELINA GRIMAN, ambos vivos, residenciado en la Macarena Sur, callejón Libertador, casa Nro. 69, de color blanco puerta roja, rejas negras, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: LUGO GRIMAN JOHNNY ENRIQUE, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.278.990, de estado civil casado, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 08-01-1969, profesión u oficio Tornero, noveno grado, hijo natural de COSME DAMIAN LUGO y MARCELINA GRIMAN, ambos vivos, residenciado en la Macarena Sur, callejón Libertador, casa Nro. 69, de color blanco puerta roja, rejas negras, Los Teques, Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a presentar una persona que se comprometa a la vigilancia de él y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 1, 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Lugo Griman Johnny Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.990 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-