REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
Causa: 6C25535-03
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz.-
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputado: Morocoima Carlos Alberto.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MOROCOIMA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.697.559, de 19 años de edad, natural de Caripe del Guacharo, Maturín, nacido el 02-12-83, de estado civil Casado, hijo de Araceli Morocoima (V) y Rodolfo Brito (V), grado de instrucción 6to. Grado de la escuela básica, de profesión u oficio Ayudante de Camiones, y residenciado en Vuelta Larga, Sector Bella Vista, Casa Sin número, de bloques, de color azul, de dos plantas, cerca de un terreno de unos portugueses, en mi casa queda una bodega llamada: Yonaique, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de una persona que se haga responsable de su vigilancia, en favor del ciudadano: MOROCOIMA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.697.559, de 19 años de edad, natural de Caripe del Guacharo, Maturín, nacido el 02-12-83, de estado civil Casado, hijo de Araceli Morocoima (V) y Rodolfo Brito (V), grado de instrucción 6to. Grado de la escuela básica, de profesión u oficio Ayudante de Camiones, y residenciado en Vuelta Larga, Sector Bella Vista, Casa Sin número, de bloques, de color azul, de dos plantas, cerca de un terreno de unos portugueses, en mi casa queda una bodega llamada: Yonaique, Los Teques, Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a presentar una persona que se comprometa a la vigilancia de él, a realizar los cursos de escuela para padres y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal hasta la terminación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Morocoima Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.559 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-