REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

TEQUES, 17 de noviembre de 2003
193° Y 144°

CAUSA N° 2M 707-03

Juez : Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ

Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. DAMIANO D´ ANGELO

Defensa Privada: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL

Acusado: PABLO ORTEGA JIMENEZ


Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO ORTEGA JIMENEZ, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-707-03, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de Agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO ORTEGA JIMENEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el Parágrafo Primero del referido artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.

En fecha 29 de agosto de 2003, el representante de la vindicta Pública presenta ante ese Despacho escrito formal de acusación contra el ciudadano PABLO ORTEGA JIMENEZ identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 287, 219 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de control a quo, realizó Audiencia Preliminar acto en el cual, mediante acta y auto fundado, emitió el siguiente pronunciamiento: ADMITE parcialmente la acusación fiscal en virtud de apartarse del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del texto sustantivo penal; esto es, mantuvo la calificación jurídica presentada por el representante fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal; manteniendo la medida de Privación Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el Parágrafo Primero del referido artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el pase a Juicio mediante Auto de Apertura a Juicio oral y público, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 02 de octubre de 2003, la defensora privada antes identificada ejerce Recurso de Apelación contra la decisión tomada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control a quo.

En fecha 31 de octubre de 2003, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; asignándole el No. 2M 707-03, nomenclatura de este despacho, ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa, conforme al artículo 155 del texto adjetivo penal.


DEL DERECHO


En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá (subrayado de quien suscribe) examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (SIC).



MOTIVACION PARA DECIDIR

En acato a la norma ut supra trascrita, este Tribunal Segundo de Juicio, declara CON LUGAR la Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensora privada Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada del ciudadano PABLO ORTEGA JIMENEZ, quien es acusado en la causa signada bajo el N° 2M-707-03. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 02 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO ORTEGA JIMENEZ, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal; por cuanto se acredito la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Indudablemente y como lo aduce la Defensora Privada, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo solo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (Artículos. 243 y 250 del texto adjetivo penal). Y así se decide.-

Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad; al menos que el fiscal del ministerio Público o el querellante soliciten una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves. Y así se decide.-

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (SIC).

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, manteniéndose este fundamento en la Audiencia Preliminar correspondiente; por lo que se mantuvo la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (SIC).

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en el expediente, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (SIC).

A todo evento, en el caso de marras se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual establece como pena de nueve (9) a Diez y siete (17) años de presidio y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, los cuales establecen unas penas de tres (3) meses a dos (2) años de prisión y de tres (3) a cinco (5) años de prisión respectivamente; por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta el lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.

En cuanto a la “magnitud del daño causado” lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el caso in commento se consideró los daños morales y materiales sufridos por la victima ciudadano MARQUINA DAVID ALEXANDER.

En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (SIC); lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga.

En atención a este último supuesto, en el caso in commento, la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado; evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años, razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR al acusado la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad presentada por la defensora privada Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada del ciudadano PABLO ORTEGA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.287.333, quien es acusado en la causa signada bajo el N° 2M-707-03, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, 8, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA al acusado la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ


Dra. WENDI Y. SAEZ RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA



CAUSA: No. 2M 707-03
WSR/VZ/ws.