REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
CAUSA N° 2U499-01
Juez: Dra. WENDI SAEZ
Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA
Fiscal 2º del Ministerio Público: Dra. YOSELINA FERNANDEZ
Acusado: MEJIAS MOLINA JHONNY
Defensa Pública: Dra. MARITZA MATERAN
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ; actuando en su carácter de defensora del ciudadano MEJIAS MOLINA JHONNY, titular de la Cédula de identidad No. 15.913.523, mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido en fecha 09 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Al respecto, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Agosto de 2001, la representante fiscal presenta, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, al ciudadano MEJIAS MOLINA JHONNY JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del texto adjetivo penal solicitando del Tribunal se pronuncie en cuanto a la detención del referido imputado y le sea impuesto medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido y en esta misma fecha, el Tribunal a quo, convoca a las partes a la realización de la audiencia de presentación conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), fijando tal acto para el día 09 de agosto de 2001 a las 10:30 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2001, el Tribunal Primero de Control, en Audiencia de Presentación emitió los siguientes pronunciamientos: Imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 265, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado); esto es, la primera, relativa a la obligación del imputado se someterse a la vigilancia y cuido de una persona que se haga responsable de informar al Tribunal sobre el comportamiento del imputado; la segunda, referente a la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal y sede cada 8 días; la tercera, relativa a la prohibición del imputado de salir del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sin autorización del Tribunal; la cuarta, referente a la prohibición del imputado de concurrir a la Calle Carabobo, Avenida Maquilen y Bermúdez de la ciudad de Los Teques; y, la quinta, relativa a la prohibición del imputado de acercarse a la victima, señalando que las presentes medidas tendrán una vigencia de 4 meses. Asimismo, decreta la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 257 del texto adjetivo penal (reformado) y decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 374 ejusdem, en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 24 de agosto de 2001, es recibido por ante este Despacho las actuaciones correspondientes asignándole el No. 2U 499-01 nomenclatura de este Juzgado; asimismo, se ordenó fijar el juicio oral y público para el día 13 de septiembre de 2001 a las 11: 00 a.m.
En las fechas que a continuación se mencionan fue diferido el presente juicio oral y público por diferentes motivos: 13/09/01, 08/10/01, 12/11/01; 21/11/01, 05/12/01, 17/01/02, 19/02/02, 20/03/02, 15/04/02, 13/05/02, 06/06/02, 02/07/02, 25/07/02, 15/08/02, 09/09/02, 26/09/02, 15/10/02, 04/11/02, 22/11/02, 09/12/02, 09/01/03, 29/01/03, 14/02/03, 11/03/03, 04/04/03, 07/05/03, 25/06/03, 25/07/03, 06/08/03, 02/09/03, 01/10/03.
En fecha 28 de octubre de 2003, no fue permitido el acceso al público a la sede del Palacio de Justicia de este circuito judicial penal en virtud de la realización de Asamblea de Los Trabajadores, motivo por el cual el presente juicio oral y público fue diferido para el 08 de diciembre de 2003 a las 2:00 p.m.
En tal sentido, este Tribunal a efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:
En justa correspondencia con los hechos que anteceden se puede evidenciar que, efectivamente en fecha 09 de agosto de 2003, al ciudadano MEJIAS MOLINA JHONNY, titular de la Cédula de identidad No. 15.913.523, imputado en la presente causa, le fue impuesto por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito judicial penal y sede medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado); así pues, igualmente se evidencia que, el Juzgado a quo al momento de dictar decisión al respecto señaló “…que las presentes medidas tendrán una vigencia de 4 meses…”(SIC), hecho este que va en contraposición con la solicitud de CESE DE MEDIDAS presentada por la Defensora pública, toda vez que hace IMPROCEDENTE tal requerimiento por cuanto no se puede pretender que este Juzgado ordene el cese de unas medidas cautelares que para la fecha no tienen vigencia. Y así se declara.-
Sin embargo, la Defensora pública señala en su escrito que el ciudadano MEJIAS MOLINA JHONNY, titular de la Cédula de identidad No. 15.913.523 hasta la presente fecha se mantiene presentándose ante la sede de este Juzgado; lo cual pudo ser evidenciado de los folios 42 y 55 del Libro de Presentaciones que al efecto lleva este Tribunal; en tal sentido y siendo que el referido imputado ha cumplido a cabalidad el régimen impuesto por el Tribunal a quo; y en exceso, por cuanto la fecha de la última presentación fue el 07/11/03 denotando así su voluntad de sujetarse al proceso, y por cuanto al imputado le asiste el derecho de continuar el proceso en libertad y sin restricción alguna de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal vigente; este Tribunal en consideración a lo antes decidido ordena sea estampada nota de cierre en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ; actuando en su carácter de defensora del ciudadano MEJIAS MOLINA JHONNY, titular de la Cédula de identidad No. 15.913.523, imputado en la causa signada con el No. 2U 499-01, en relación al Cese de Medidas Cautelares que le fuera impuesto a su representado en fecha 09 de agosto de 2001, por cuanto las mismas no están vigentes para la presente fecha. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal vigente; este Tribunal en consideración a lo antes decidido ordena sea estampada nota de cierre en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Causa Nº 2U499-01
WSR/ws.