REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 de noviembre de 2003
193° Y 144°

Causa No. 2M 631-02

JUEZ PRESIDENTE: Dra. WENDI Y. SAEZ R

ESCABINO TITULAR I: CANINO CAMERO ALEJANDRO ANTONIO

ESCABINO TITUTLAR II: CORDOVEZ PEREZ YOLANDA LIZYEIRI

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNZZARO

ACUSADOS: PIRE JOSE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO.
DEFENSA PRIVADA: Dr. JUAN RAMON VINCEN y Dra. ROSA JANETH GOMEZ.


En esta misma fecha 20 de noviembre de 2003, constituido el Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias No. 1, en presencia de todas las partes, se dio continuación al debate oral y público, en la causa seguida contra los ciudadanos PIRE JOSE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con ataque a la Libertad individual previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En esta oportunidad, previo resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme al artículo 336 del texto adjetivo penal, se procedió a dar apertura a la continuación del debate oral y público en el Lapso de Recepción de Pruebas; en tal sentido y previa verificación de la no presencia en la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal de los Testigos promovidos, se ordenó alterar el orden de la recepción de pruebas incorporando por su lectura las documentales ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público y debidamente admitidas por el Tribunal de Control a quo; ordenándose posteriormente las citaciones de los testigos que no comparecieron de conformidad con el artículo 357 del texto adjetivo penal.


PRIMERA INCIDENCIA PLANTEADA CONFORME AL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En este estado, la defensa del acusado ciudadano JOSE RAFAEL PIRE, Dra. ROSA JANETH GOMEZ, planteó incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Solicito sea incorporada al debate como nueva prueba la declaración del ciudadano Plomero a quien señalo la victima en su declaración, siendo que la misma dijo que se llamaba “GUILLERMO” y el mismo es importante porque puede con su dicho corroborar si vio a los acusados en el apartamento, todo de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchada la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSE RAFAEL PIRE; a los fines de resolver la incidencia planteada de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al abogado defensor del ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA, Dr. JUAN RAMON VINCENT, quien expuso que, “Se adhiere a la solicitud realizada por la otra defensa, es Todo”. Asimismo, le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES, quien expone entre otras cosas que, se OPONE a la solicitud hecha por la defensa, y a fin de precisar su objeción solicita a la juez le permita las actas contentivas del expediente a fin de que puede demostrar que el ciudadano a quien pretende la defensa ofrecer como nueva prueba era conocido en la fase de investigación y en la Audiencia preliminar; una vez revisado el expediente, el Fiscal toma la palabra a efectos de exponer: efectivamente en las entrevistas realizadas a la victima MILAGROS MONTILLA así como en la declaración rendida en la Audiencia Preliminar específicamente al folio 104 de la Segunda Pieza del Expediente se puede evidenciar que la ciudadana Milagros Montilla siempre mencionó al “plomero” que estaba en su casa antes de que ocurrieran los hechos, por lo cual es imposible considerar el testimonio del mismo como Nueva Prueba y la defensa, si no lo promovió como prueba en la Audiencia Preliminar y ni siquiera lo ofreció en la fase de investigación, ahora no puede pretender que se traiga a juicio como nueva prueba igualmente, la victima en todo momento ha dicho que el plomero estuvo en su casa y que ella lo atendió y el se fue antes de que entraran los acusados y que posteriormente el plomero se apersonó nuevamente en la casa de la victima pero que el mismo toco varias veces la puerta y esta no le pudo abrir porque estaba con los acusados quienes la tenían amarrada y le taparon la boca; entonces donde esta la pertinencia de este testigo, si lo que puede decir aquí es que él no presenció los hechos, por lo que he señalado, me opongo a que sea admitido este testigo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la incidencia planteada observa:

Oídas las exposiciones de las partes es menester para esta Juzgadora traer a autos lo estipulado en el artículo 359 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 359. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.” (SIC) (Negrillas de quien aquí decide).

Al respecto de la norma trascrita, el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” –Cuarta Edición- ha señalado <<.Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes.>>. Así pues, debemos observar que, se podrán ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. En este sentido, es necesario para quien aquí decide señalar que, en caso de que estos hechos o circunstancias hayan sido conocido con anterioridad a la Audiencia Preliminar, no siendo oportunamente ofrecidos como Medios de Pruebas por cualquiera de las partes la cual tenga interés de su contenido a efectos de que, mediante el principio de Inmediación, sea puesto al conocimiento del Juzgador en el juicio oral y público; y aún así se pretenda su admisión como Nueva Prueba, se pondría en estado de indefensión a la parte contraria violando principios rectores del sistema procesal penal como los son el Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las partes y el principio de Contradicción. Y así se decide.-

En el caso que nos ocupa y en atención a lo antes explanado, una vez verificado lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, previa revisión de las actas contenidas en el expediente signado con el No. 2M 631-02, esta Juzgadora ha podido constatar que efectivamente en la declaración rendida por la ciudadana MILAGROS MONTILLA en su calidad de victima, tanto en el acto de la Audiencia Preliminar, lo cual cursa al folio 104 de la Segunda Pieza del expediente, así como en la declaración rendida por la misma ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15 de febrero del año 2002, cursante al folio 1 de la Primera Pieza del expediente; la misma hace alusión a la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos, siendo que es esta la misma que para la etapa actual del proceso es ofrecida como prueba “testimonial” por la Defensa quien sustenta tal promoción en el argumento de devenir este Testimonio de hecho o circunstancia nueva; por lo que advirtiendo esta Juzgadora que las condiciones particulares del caso no se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 359 del texto adjetivo penal, a los efectos de pronunciarse este tribunal de conformidad con lo solicitado por la defensa, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la petición en commento INADMISIBLE. Y así se decide.-



SEGUNDA INCIDENCIA PLANTEADA CONFORME AL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Por su parte la defensa del acusado ciudadano CESAR MARQUEZ LISTA, Dr. JUAN VINCENT, planteó incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “En virtud de que el principio del proceso es la búsqueda de la verdad, solicita al tribunal se proceda de acuerdo al 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una Inspección Ocular al sitio del suceso, que es necesaria en virtud de que a través del principio de la inmediatez el Tribunal tenga la convicción de cómo es el lugar en donde ocurrió el hecho, es Todo”

Una vez escuchada la solicitud de la Defensa del ciudadano CESAR MARQUEZ LISTA; a los fines de resolver la incidencia planteada de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al abogado defensor del ciudadano PIRE JOSE RAFAEL, Dra. ROSA GOMEZ, quien expuso que, “Ratifico la solicitud y amplío la pertinencia y necesidad e indica que la misma es pertinente y necesaria a los fines de que el Tribunal verifique el sitio del suceso y la distancia que hay entre el apartamento de los testigos que son vecinos de la victima y verifique si el sitio es cerrado, es Todo”. Asimismo, le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES, quien expone entre otras cosas que, considera Inapropiada la solicitud, e indica que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando señala que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, aquí en sala no se ha dicho nada que amerite de constatación por parte del Tribunal, en la etapa de investigación se practico una inspección ocular, de la cual han declarado en este acto todos los expertos, que además fueron contra interrogados por la defensa, y a quienes además el Tribunal no interrogo porque sus dichos no generaron duda alguna, por lo que no entiendo la pertinencia y necesidad de dicha prueba, la duda esta en la mente de los defensa, es Todo.”

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la incidencia planteada observa:

Oídas las exposiciones de las partes, considerando los argumentos fáctico y de derecho ut supra explanados; siendo que este segundo requerimiento de la Defensa, esto es, la practica de una Inspección Ocular en el sitio del suceso, dadas sus características particulares, se subsume dentro de las circunstancias de la anterior incidencia ya explicadas; este Tribunal Segundo de Juicio declara INADMISIBLE la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de Inspección Ocular en el sitio del suceso. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, Administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de la Defensa privada del acusado PIRE JOSE RAFAEL Dra. ROSA GOMEZ realizada durante el desarrollo del Juicio Oral y Público de la causa signada con el No. 2M 631-02, seguida contra los ciudadanos PIRE JOSE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a la incorporación al juicio oral y público de prueba “Testimonial” ofrecida como Nueva Prueba surgida de hechos o circunstancias nuevas; todo de conformidad con los artículos 1, 12, 17 y 359 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud de la Defensa privada del acusado CESAR MARQUEZ LISTA Dr. JUAN VINCENT realizada durante el desarrollo del Juicio Oral y Público de la causa signada con el No. 2M 631-02, seguida contra los ciudadanos PIRE JOSE RAFAEL y MARQUEZ LISTA CESAR AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a la incorporación al juicio oral y público de prueba de “Inspección Ocular al sitio del suceso” ofrecida como Nueva Prueba surgida de hechos o circunstancias nuevas; todo de conformidad con los artículos 1, 12, 17 y 359 del texto adjetivo penal.

De la presente decisión quedaron notificadas las partes, según se evidencia del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 20 de noviembre de 2003.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-
LA JUEZ


Dra. WENDI SAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento de lo aquí ordenado y así lo certifico


LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA

CAUSA N° 2M 631-02
WSR/VZ/ws.