Los Teques, 26 de noviembre de 2003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Profesional: Dra. WENDI SAEZ
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D’angelo.
Defensora Pública: Dra. EUCARIS FLORIDO.
Acusado: MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ.
Víctima: ALEJANDRO MARTIN BONUS.
Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, impuso al ciudadano CASTILLO ALBORNOZ MIGUEL ANGEL, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 265 numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; quedando obligado el referido ciudadano a: someterse a la vigilancia de una persona quien deberá informar al Tribunal cada 15 días sobre la conducta del imputado; presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un periodo de 4 meses; asimismo se le prohibió la salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; igualmente, se le prohibió concurrir al establecimiento denominado LUNCHERIA TONY, así como la prohibición de comunicarse con el propietario o empleados del referido establecimiento. En esa misma oportunidad se califico como flagrante la aprehensión del referido ciudadano acordando la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 257 y 374 ambos del texto adjetivo penal (Reformado).

En fecha 30 de Julio de 2001, son recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede; en tal sentido fue fijado el juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2001 a la 1:00 p.m.

En las fechas que se señalan a continuación fue diferida la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por diversos motivos: 15/08/01, 29/08/01, 28/08/01, 31/08/01, 20/09/01, 11/10/01, 01/11/01, 21/11/01, 13/12/01, 15/01/02, 04/02/02, 28/02/02, 21/03/02, 30/04/02, 31/05/02, 04/07/02 y 26/08/02 fijándose la celebración del acto de juicio oral y público para el día 20/09/02 a las 9:30 a.m.

En fecha 27 de septiembre de 2002, son recibidas por ante este Despacho las actuaciones correspondientes a la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en tal sentido, se le asigno a la causa el No. 2U 482-01 nomenclatura de este Tribunal, fijándose para el día 22 de octubre de 2002 a las 11:00 a.m. la celebración del juicio oral y público.

En las fechas que se señalan a continuación fue diferida la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por diversos motivos: 22/10/02, 22/12/02, 26/03/03, 21/04/03, 15/05/03 y 30/06/03.

En fecha 22 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto, ordena solicitar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, copia certificada del Libro de Presentaciones llevados por antes esa Oficina correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ.

En fecha 25 de Julio de 2003, es recibido por ante este Despacho, Oficio emitido por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, signado con el No. 207-03, anexando al mismo la copia certificada del Libro de Presentaciones llevados por antes esa Oficina correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, el cual fuera solicitado.

En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal, mediante auto fundado REVOCA la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 265 numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 26 de junio de 2001 al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia se Ordeno la Captura del referido imputado emitiéndose Oficio signado con el No. 297, al Director Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas anexando Boleta de Encarcelación No. 011/2003; motivo por el cual fue suspendido la fijación del juicio oral y público hasta tanto el referido imputado sea aprehendido.

En fecha 19 de septiembre de 2003, es recibido por ante este Despacho oficio No. 9700-120 de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrito por el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ fue aprehendido, anexándole Acta Policial respectiva.

En fecha 23 de septiembre de 2003, este Despacho, emite auto fijando el acto de juicio oral y público para el día 03 de octubre de 2003 a las 9:30 a.m.

En fecha 01 de octubre de 2003, se realiza la rotación anual de jueces de conformidad con el artículo 536 del texto adjetivo penal.

En fecha 06 de octubre de 2003, y por cuanto no hubo Despacho los días 01, 02 y 03 de octubre del corriente año, este Tribunal emite auto fijando el acto de juicio oral y público para el día 24 de octubre de 2003 a las 8:30 a.m.

En fecha 24 de octubre de 2003, se difiere el acto de juicio oral y público en la presente causa, en virtud de no hacerse efectivo el Traslado del imputado, motivo por el cual fue fijada nueva oportunidad para el día 07/11/03 a las 11:30 a.m.

En fecha 07 de noviembre de 2003, se difiere el acto de juicio oral y público en la presente causa, en virtud de encontrarse, quien aquí decide, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto se llevo a cabo el curso denominado “LA NUEVA DIMENSION GERENCIAL” el cual fue con carácter obligatorio, motivo por el cual fue fijada nueva oportunidad para el día 13/11/03 a las 2:30 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL CASTILLO ALBORNOZ, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, en la sala de Audiencias No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, presidido por la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ, quien luego de verificar la presencia de las partes y estando todas las partes presentes, dio inicio al Debate Oral y Público, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de que presentare el Acto Conclusivo a que hubiera lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; en este sentido el representante Fiscal conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL CASTILLO ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.644.721, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo, el representante Fiscal señaló, en su acusación, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 23 de junio de 2001 los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ y ANGEL ARRIETA se encontraban haciendo un recorrido por la avenida Bolívar, específicamente a la altura del establecimiento comercial Pollera San Antonio, San Antonio de los altos, cuando recibieron de la Central de transmisiones de la Policía Municipal de Los Salias, donde el operador de Guardia Detective Blanco Haysternefory les informó que se trasladaran al local comercial “Luncheria Tony”, ubicada en diagonal, a la plaza Bolívar de esta Localidad, ya que en dicha lonchería según llamada telefónica recibida en ese Cuerpo Policial se había introducido un sujeto, se trasladaron al sitio y de forma espontánea se apersono un ciudadano de nombre GONZALEZ RODRIGUEZ JESUS ALEJANDRO, quien manifestó que en la lonchería al lado de su domicilio había escuchado unos golpes, autorizando a los funcionarios a penetrar por la azotea de su residencia para visualizar lo que ocurría dentro de la mencionada lonchería, percatándose que salía por el techo de la misma un sujeto con una bolsa color blanca en su mano izquierda, le dieron la voz de alto y quiso darse a la fuga, cayendo en la entrada principal de un taller mecánico denominado Norlin, siendo capturado, seguidamente, fue registrado y en la bolsa de color blanca que llevaba poseía en su interior pacas de distintas denominaciones de dinero, distribuidas de la siguiente manera: CIENTO VEINTIDOS (122) BLLETES de CINCO BOLIVARES, CINCUENTA Y CINCO (55) BILLETES de DIEZ BOLIVARES, CATORCE (14) BILLETES de VEINTE BOLIVARES, UN (1) BILLETE de CINCUENTA BOLIVARES, DOSCIENTOS NOVENTA (290) BILLETES de CIEN BOLIVARES, CUATRO (4) BILLETES de MIL BOLIVARES, DOS (2) BILLETES de DOS MIL BOLIVARES, TRES (3) BILLETES de CINCO MIL BOLIVARES, y UN (1) BILLETE de DIEZ MIL BOLIVARES para un total de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 63.400,00), posteriormente quedó identificado como MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ inmediatamente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, en dicho procedimiento llegaron como apoyo DUILIO MARTINEZ y MORENO ISBEL, posteriormente se apersonó en la sede de la Policía el dueño del local comercial LUNCHERIA TONY de nombre ALEJANDRO MARTIN BANUS a fin de verificar lo hurtado. En tal sentido subsumió la conducta del acusado en los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, esto es, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Igualmente, el representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO MARTIN BANUS, 2.- Declaración del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JESUS ALBERTO; Declaración del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ; Declaración del ciudadano ANGEL ARRIETA; Declaración del ciudadano DUILIO MARTINEZ; Declaración de la ciudadana MORENO ISBEL; y la siguiente documental: Acta policial de fecha 05 de febrero de 2002, suscrita por los funcionarios Franklin González, Ángel Arrieta, Duillo Martínez y Moreno Isabel, subsanando del escrito acusatorio presentado, oralmente en el acto de juicio, la fecha de la documental ofrecida por cuanto señaló que la misma fue efectuada en fecha 23 de junio de 2001.


ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez formulada la acusación Fiscal contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, y realizadas las advertencias de Ley, se impuso al ciudadano antes identificado, en virtud de ser un procedimiento abreviado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistentes en el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del texto adjetivo penal; Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 40 del referido texto adjetivo; Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem y del Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 ibidem; igualmente se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por la profesional del derecho EUCARIS FLORIDO manifestó al Tribunal no presentar excepción alguna contra el escrito acusatorio ni ofrecer pruebas; manifestando igualmente la voluntad de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en su oportunidad procesal respectiva.

Posteriormente esta Juzgadora, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO MARTIN BONUS, por lo hechos acaecidos en fecha 23 de junio de 2001. SEGUNDO: Se Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

Finalmente la defensa, en virtud de la manifestación voluntaria de su representado se adhirió a tal voluntad; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome al momento de la imposición de la pena, el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable, en la presente causa, al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, este Tribunal observa que al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el único aparte del artículo 455 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Prisión de seis (6) a diez (10) años; por cuanto el delito imputado en la presente causa esta revestido de dos circunstancias especificadas en los diversos números del artículo 455 ejusdem; que por aplicación del artículo 37 ibidem, el término medio normalmente aplicable sería de ocho (8) años de Prisión.

En tal sentido debemos observar que el delito de Hurto Calificado imputado por el fiscal del Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ ha sido calificado, atendiendo todas las circunstancias de su comisión, como un delito FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 82 del Código Penal; por lo cual y siendo un delito no consumado le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) a la pena aplicable; esto es, dos (2) años y ocho (8) meses, quedando como pena aplicable, Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Prisión.

Por otra parte, en virtud de la manifestación de voluntad expresa del acusado, respecto a la aplicación el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, desde un tercia a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en virtud de que el delito imputado por el representante fiscal del Ministerio Público y admitido por este Tribunal, no se encuentra enmarcado en el primer aparte de la referida norma procesal, respecto a los cuales el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; siendo que en el caso en concreto, esta Juzgadora estima procedente la rebaja de la mitad de la pena, que rebajados a la pena aplicable da un total de Dos (2) años Ocho (8) meses de Prisión.

Finalmente, siendo considerado por esta Juzgadora, el hecho de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ no posee antecedentes penales, circunstancia esta que no constituye atenuante en el caso, mas sin embargo es considerado para la imposición de la pena que deberá cumplir el referido acusado; por lo que quien aquí decide estimando una rebaja a la pena aplicable de dos (2) meses de prisión por esta circunstancia; quedando la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal, en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y así se decide.-

Asimismo, en relación a las costas procesales, contemplada en el artículo 34 del Código Penal; y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Exonera al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Así pues, en relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, este Tribunal la sustituye por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposición de una Sentencia Condenatoria con una pena inferior a los cinco (5) años; en consecuencia, se le impone al referido ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad contenidas en el artículos 256 del texto adjetivo penal numerales 3 y 4; esto es, la obligación del condenado de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa; y la prohibición de salir de la Jurisdicción de la Gran Caracas sin autorización del tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa a emitir el presente pronunciamiento: Primero: Vista la admisión de hechos realizada de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.664.721, de nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Guarico en fecha 20/03/73, edad: 31 años, estado civil: casado, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres MIGUEL ANGEL CASTILLO APONTE (F) y ANA ISABELLA ALBORNOZ (F) residenciado en Carretera vieja, sector el Chorrito, Los Teques, casa S/N, frente a la gallera, por ser autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por ser una pena que no excede de cinco (05) años y por ser un delito no consumado, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, esto es, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera relativa a la presentación cada 20 días ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, y la segunda referente a la prohibición del condenado de salir de la jurisdicción de la GRAN CARACAS sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada, Diarícese. Cúmplase.-
Dada, Sellada y Refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días del mes de noviembre de 2003.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. WENDI Y. SAEZ R.
LA SECRETARIA

Abg. VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA

Abg. VALENTINA ZABALA


CAUSA No. 2U 482-01
WSR/ws.