REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 04 de noviembre de 2003
193° Y 144°
CAUSA N° 2M 654-02
Juez : Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ
Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI GILBERTO ROSALES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ
ACUSADOS: ROJAS RADA CHARLEY FERNANDO Y YANEZ COLMENARES PAUL ANTONIO
Visto los escritos de fechas 22 de octubre y 4 de noviembre de 2003, interpuesto por la profesional del derecho Dra. JANETH GUARIGLIA RANGEL, actuando en su carácter de defensora pública penal (Suplente) de los ciudadanos Rojas Rada Charley Fernando y Yanez Colmenares Paul Antonio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.010.628 y 14.689.565 respectivamente, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-654-02, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que le sea extendido el plazo de presentación.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ROJAS RADA CHARLEY FERNANDO y YANEZ COLMENARES PAUL ANTONIO, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 282 todos del Código Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem.
En fecha 9-09-02, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió auto fundado mediante el cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes referidos en fecha 17 de julio de 2002, por unas medidas menos gravosas contenidas en el artículo 256 en las modalidades contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa la primera a la obligación de los imputados de presentarse cada 8 días por el término de tres (3) meses por ante la sede de este Tribunal; referente la segunda a La prohibición de los imputados de salida del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas por el término de tres (3) meses, sin la autorización del Tribunal; relativa la tercera a la Prohibición de los imputados de comunicarse directa o indirectamente con la victima y los testigos; y, la Cuarta referente a la obligación de los imputados de presentar 2 fiadores que en su conjunto cumplan con Doscientas Unidades Tributarias y los recaudos siguientes: 1.- Constancia de trabajo que señale cargo, sueldo y una antigüedad de trabajo no menor de 2 años. 2.- Dos últimos recibos de pago por nómina. 3.- Fotocopias de sus Cédulas de Identidad. 4.- Constancia de Residencia y Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar de Residencia de los Fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/09/02, el representante del Ministerio Público presenta ante este Despacho escrito formal de acusación contra los ciudadanos ROJAS RADA CHARLEY FERNANDO y YANEZ COLMENARES PAUL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acusando asimismo al ciudadano YANEZ COLMENARES PAUL ANTONIO de la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282 todos del Código Penal.
En fecha 19/12/02, es celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; acto de Audiencia Preliminar, dictándose al efecto acta y auto fundado, mediante la cual se Admite en su totalidad la acusación presentada por el representante Fiscal, admitiendo medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública; declarando SIN LUGAR la solicitud Fiscal de que sea dictado a los acusados medida de Privación Preventiva de Libertad en virtud de que los mismo, según lo señalo la Juez a quo, cumplieron a cabalidad las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 09/09/02 contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de presentación impuesta conforme al numeral 3 del artículo 256 ejusdem; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 28-01-03, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En fecha 05-02-03, se llevó a cabo el sorteo de Ley de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en esa misma fecha se fijo la Audiencia Pública para la Constitución de Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-04-03, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en la presente causa; de conformidad con el artículo 164 del texto adjetivo penal. Fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público, para el día 28-05-03; lo cual fue diferido en reiteradas oportunidades por causas y circunstancias diversas; finalmente siendo fijado el juicio oral y público, hasta la presente fecha, para el día 12 de noviembre de 2003 a las 9:30 a.m.
DEL DERECHO
En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá (subrayado de quien suscribe) examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (SIC).
MOTIVACION PARA DECIDIR
En acato a la norma ut supra trascrita, este Tribunal Segundo de Juicio, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, solicitada por la defensora pública JANETH GUARIGLIA RANGEL, actuando en su carácter de defensora pública penal (Suplente) de los ciudadanos Rojas Rada Charley Fernando, y Yanez Colmenares Paul Antonio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.010.628 y 14.689.565 respectivamente, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-654-02. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, visto que la defensora pública solicita a este Tribunal la extensión del plazo de presentación de sus defendidos en virtud de que los mismos vienen presentándose cada ocho (8) días ante este Tribunal, en acatamiento del lapso impuesto según la normativa estipulada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual les imposibilita el debido cumplimiento con su jornada de trabajo; acompañando a la misma constancia de Trabajo expedida por la empresa “SEGURIDAD F.R.E.C.A.”, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Oeste Piso 3, Oficina 34-0, Caracas; es así como este Juzgado previa verificación de la información suministrada por la Defensora pública y del Libro de Presentación llevado por ante este Despacho, observando que los acusados han cumplido cabalmente con la medida impuesta; siendo que la finalidad de la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad así como de las medidas cautelares sustitutivas a la misma, como lo es en el caso que nos ocupa, es asegurar las resultas del proceso con el aseguramiento de la presencia de los acusados en las diversas etapas del mismo; por lo que no se puede pretender desvirtuar tal finalidad, debiendo garantizarse el cumplimiento de las medidas impuestas tal como lo expresa el artículo 263 del texto adjetivo; siendo que los acusados en la presente causa han acreditado mediante el cumplimiento de las medidas cautelares que le fueren impuesta su voluntad de sujetarse al proceso; este Tribunal Segundo de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho modificar la obligación de los acusados de presentarse cada ocho (8) días ante este Despacho; esto es, según la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando redactada de la siguiente manera: “La obligación de los acusados de presentarse ante este Despacho cada treinta (30) días”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, solicitada por la defensora pública JANETH GUARIGLIA RANGEL, actuando en su carácter de defensora pública penal (Suplente) de los ciudadanos Rojas Rada Charley Fernando, y Yanez Colmenares Paul Antonio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.010.628 y 14.689.565 respectivamente, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-654-02, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA la obligación de los acusados de presentarse cada ocho (8) días ante este Despacho; esto es, según la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando redactada de la siguiente manera: “La obligación de los acusados de presentarse ante este Despacho cada treinta (30) días”, todo de conformidad con el artículo 263 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. WENDI Y. SAEZ RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAUSA: No. 2M 654-02
WSR/VZ/ws.