Los Teques 28 de Octubre del 2003,
3M 652-03

EXPEDIENTE NRO. 3M 652-03


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR 1: MENDES MARTINS VICTOR, y TITULAR 2: AGELVIS GONZÁLEZ LOURDES DEL VALLE.

SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ MOLINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, edad: 45 años, fecha de nacimiento 13-09-1958, estado civil soltero, Profesión u Oficio: obrero, nombre de sus padres MANUEL EDUARDO FIGUEROA (F) y MARIA DE LOURDES DE FIGUEROA (F), residenciado en La Mata, Calle san Fernando al lado del ambulatorio, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.103 y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, Nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 23-11-67, de 35 años de edad, Estado civil casado, profesión u oficio obrero, nombre de los padres ROBERT JESUS SANCHEZ (F) Y CLEMENCIA GRACIA (F), residenciado en La Mata, Calle San Fernando Casa Nro. 15, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.157.237.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


1.- OJEDA JONATTAN JOSE, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-07-80, edad, 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nombre de sus padres MARJOLIS COROMOTO OJEDA (V) y JOSE MANUEL MARQUEZ (V), residenciado en Matica arriba, Calle Buena Vista, Casa Nro. 138, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.888.188; y

2.- PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 07-08- 1993 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, nombre de sus padres ELADIO JOSE PEREZ ARRAEZ (V) Y RAMONA JOSEFINA DE PEREZ (V), residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, Barrio Maria Auxiliadora, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.741.874.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 06-12-2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 11/09/02, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda realizaban labores de patrullaje por la Redoma La Matica, adyacente al centro Comercial Petrocas, fueron abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron que tres sujetos bajo amenaza de muerte, con una supuesta arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias y que se encontraban en las cercanías del lugar, por lo que los funcionarios procedieron en compañía de los ciudadanos a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistarlos a pocos metros del lugar donde se encontraban, observando los funcionarios policiales cuando uno de los sujetos lanzaba un objeto a la vía pública y corrió del lugar, procediendo los efectivos policiales a realizar un seguimiento y darles la voz de alto, siendo acatada por éstos, acto seguido se les efectuó la inspección de personas logrando incautarles a los ciudadanos ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, un reloj marca Seiko el cual llevaba en su brazo y fue reconocido por la víctima JAIRO RAMON SANCHEZ OCHOA como de su propiedad, se identificó a los otros dos sujetos como OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, seguidamente los funcionarios se regresaron al lugar donde habían sido localizados a los otros tres ciudadanos encontrando una cartera de cuero color negro con documentación varia perteneciente a la víctima AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, siendo los tres sujetos aprehendidos identificados y señalados por las víctimas como las personas que pocos momentos habían cometido el hecho punible”. (Auto de apertura a Juicio, inserto del folio 159 al 162.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados OJEDA JONATTAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… por cuanto en fecha 11 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios Agente Pablo Luis López, Placa 0485 y Oscar Maneiro Placa 02135, de la División de Patrullaje Vehicular Grupo C, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje cuando se desplazaban por la redoma de La Matica, adyacente al Centro Comercial Petrocas, fueron abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron que tres (3) sujetos bajo amenaza de muerte con una supuesta arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se encontraban en la cercanía del lugar, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido con los ciudadanos agraviados a los fines de localizar a los sujetos, logrando observarlos a pocos metros del lugar donde se encontraban, de igual forma los mencionados funcionarios observaron cuando uno de los sujetos lanzaba un objeto a la vía pública y emprendieron veloz carrera, procedieron los efectivos policiales a realizar un seguimiento y darles la voz de alto, siendo acatada por estos, acto seguido los funcionarios actuantes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles inspección de personas, lográndole incautar al ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, puesto en su brazo un reloj marca Seiko plateado Serial 717239, el cual fue reconocido por el ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, víctima de la presente investigación e identificando a los otros ciudadanos como OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO, seguidamente los funcionarios regresan al lugar donde habían sido localizados los tres ciudadanos, donde localizan una cartera de cuero color negro con documentación varia, perteneciente al ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUERA MOLINA, siendo reconocidas por el mismo como de su propiedad y siendo reconocidos por las victimas como personas que pocos momentos habían cometido el hecho punible…”

La Dra. RAQUEL MORILLO, Defensora Público Penal, en su derecho de palabra alegó: “… rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mis defendidos OJEDA JHONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, ya identificados, por ser presuntos autores, responsables del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, durante el transcurso del proceso la defensa técnica demostrara la inocencia de sus representados y la falta de pruebas para demostrar la existencia del delito imputado, reitero lo alegado en cuanto a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar, realizada por el Juez de Control correspondiente en su debida oportunidad…”.-

La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “Al comienzo de esta audiencia esta representación fiscal, Indico que demostraría el hecho punible ocurrido el 11-09-2002, y ello se desprende de la declaración de los funcionarios PABLO LOPEZ y OSCAR MANEIRO, quienes fueron contestes al indicar que a las 11.20 de la noche, fueron interceptados por unas personas quienes les manifestaron que unos sujetos les habían robado sus pertenencias y frente al Centro Petrocas los funcionarios los detuvieron y consiguieron en su poder las pertenencias de las victimas, y fueron reconocidos por las victimas como los sujetos que están aquí en la sala, ellos indican que solo dos fueron quienes practicaron la detención y los otros dieron el apoyo y también indicaron la victimas que había una tercera persona que participo en el hecho punible, con el reconocimiento de avaluó se demuestra la existencia real de lo incautado y cuyos objetos fueron reconocidos por las víctimas de su propiedad y que fueron incautados a los hoy acusados, se solicita el enjuiciamiento y aplicación consecuente de la pena por el delito de Robo Genérico, en grado de Cooperadores Inmediatos, es todo.”

La defensa en su derecho CONCLUYE: “En la apertura del presente debate, la representante del Ministerio Público aclaró que la persona a quien se le incauto el reloj fue a Almeida Padrino, y no le presentaron las llaves, así mismo se evidencia que los objetos que son investigados como son el reloj y la cartera no fueron preservados, ya que no estaban etiquetados, a la persona que le incautaron el reloj fue ALMEIDA JOSÉ LUIS, PABLO LOPEZ dijo que estaba en el lugar de los hechos y OSCAR MANEIRO dijo estar de patrullaje, los dos fueron contestes de que no le habían decomisado nada a mis defendidos, cuando le preguntan al funcionario OSCAR MANEIRO, dice que no sabe quien lanzo los objetos al suelo, ya que estaban de espalda, la victima dice que uno de mis defendidos lo tenia agarrado a el y su compañero también, habla de dos patrullas y dijo que había cuatro funcionarios en la aprehensión de mis defendidos, y solo dos funcionarios participaron en el procedimiento, la victima indica que son a mis defendidos, pero el acta policial indica que fue JOSE LUIS ALMEIDA, los funcionarios indican que la cartera estaba en la vía, indican que la cartera es de color marrón y en el avaluó es de color negro, existe una confusión expuesta aquí en cuanto a lo que sucedió ese día ya que la victima hablaba de otros muchachos y luego dijo que solo ellos dos, en razón de lo cual es evidente que hay duda razonable y por ello solicito sean declarados inocentes mis defendidos, es todo.”

El Ministerio Público, ejerció su derecho a replica y alego: “El funcionario solo se limita a dejar constancia de cuales son los objetos y el estado en que se encuentran. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios se evidencia que se encontraban en lugar de los hechos pues estaban en labores de patrullaje y el Sr. Amador indico que eran dos y los otros prestaban apoyo, si el problema es el color de la cartera, quiero recordar que era de noche y según el resultado del avaluó quedo claro que era negra, en cuanto la duda razonable, las victimas presentes en la sala indicaron cual fue la participación de cada uno de los acusados, con una supuesta arma de fuego que nunca apareció y como ellos eran tres, amedrentaron a las victimas, sostengo mi petición en cuanto al enjuiciamiento de los aquí acusados. Es todo”,

La defensa expone ejerciendo igualmente su derecho a la replica: “No existe, acta alguna, no se vio, no se mostró, en consecuencia no se incauto, la victima solo dijo que había un policía en un carro y no hay apoyo alguno, las victimas no indican la participación clara, hay contradicción, en los testimonios, si bien es cierto que la fiscal dice era de color oscuro, todos fueron contestes al indicar que había suficiente luz y sostengo la duda razonable y por ello solicito una sentencia absolutoria y se decrete la libertad de mis defendidos, es todo.”



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano BLANCO JOSE LUIS, de Profesión u Oficio: T.S.U. en Ciencias Policiales, Trabaja en: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, Delegación Los Teques, con 13 años de experiencia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.825.630, quien entre otras cosas manifestó: “…Era una cartera de caballero con documentación varia y un reloj marca Seiko, es todo.” A preguntas contestó: A qué se dedica el Departamento al cual esta adscrito? Todo lo relacionado a la parte técnica de los objetos. ¿Cuantas Piezas evaluó? “Dos piezas, una cartera y un reloj plateado” ¿Según esta experticia la cartera era nueva o vieja? “Usada” ¿Recuerda el color de la cartera? “Era de color negro” ¿Cuando le hizo el reconocimiento al reloj de que color era? “Era de color plateado, marca Seiko”. El reloj era nuevo o viejo? Contestó: “Usado de regulares condiciones”.

2.- Declaración del ciudadano PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, de profesión u oficio funcionario policial con el grado de agente, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.047.923, expone: “…En el caso del 11-09-2002, me encontraba de patrullaje y cuando me desplazaba por la redoma de La Matica dos sujetos los abordaron, quienes les informaron que tres ciudadanos los habían amenazado de muerte y los despojaron de sus pertenencias, dimos un recorrido y en las adyacencias vimos a unas personas que al ver la presencia policial huyeron y tiraron algo al suelo, les dimos la voz de alto y e incautamos a uno de ellos un reloj, nos devolvimos al sitio donde lanzaron el objeto y encontramos la cartera, que fueron reconocidos por los agraviados, es todo”. Al ser interrogado, respondió: ¿Donde realizaban el patrullaje? “En la Redoma de La Matica”.¿En que vehículo se desplazaban? “En una unidad de la policía”, ¿Que les informan las personas cuando les dan la voz de alerta? “Que momentos antes tres ciudadanos portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias”, ¿Qué hicieron los sujetos cuando avistaron la comisión policial? “Lanzan un objeto al suelo y emprenden veloz huida” ¿Qué incautó la comisión? “la comisión incautó un reloj y una cartera. ¿Que distancia recorrió la comisión policial desde donde estaban las personas hasta el lugar de los hechos? Contestó: “Como 200 o 300 metros”, ¿Dónde son detenidos los acusados? “Cerca de La Matica, en las adyacencias del Centro Comercial Petrocas, ya que al avistar la comisión emprenden veloz carrera” ¿Diga si las victimas reconocen a las tres personas que detienen? “Si”, Diga Usted, si las victimas reconocen lo incautado? “Sí, lo incautado las victima lo reconocen” ¿Diga si recuerda lo incautado? “Si”, ¿Diga que objetos le incautaron? “Una cartera y un reloj plateado” ¿Diga si Incautan armas de fuego o armas blancas? “No”, ¿Cuantos funcionarios habían en la Unidad? “Dos”, ¿Cuantas personas detienen? “Tres”, ¿A quien le incautan los objetos? “A uno el reloj” ¿Recuerda a quien le decomisa el reloj? “A un ciudadano de apellido Almeida”, ¿Diga si era de noche o de día? “Era de noche”¿Diga si había suficiente luz? “Sí” ¿Diga si recuerda a la otra persona? Contestó: “Si” ¿Diga si lo puede describir? “Alto, blanco, cabello bajo,” ¿Diga a quien le quita el reloj al momento de detener a los ciudadanos? “A Almeida José Luis” ¿Ratifica el acta policial? “Si”.

3.- Declaración del ciudadano OSCAR ANTONIO MANEIRO GONZALEZ, Profesión U Oficio Agente De Seguridad De Orden Público, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.687.747, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el 11-09-2002, como a las 11:20 de la noche, me encontraba con Pablo López, en labores de patrullaje y fuimos abordados por dos ciudadanos en La Redoma de La Matica, quienes informaron que tres sujetos con presunta arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias y en las adyacencias del Centro Comercial Petrocas, los avistamos y uno de los sujetos arrojó algo al suelo mi compañero les dio la voz de alto, a uno de los sujetos se le incauto un reloj plateado y fueron reconocidos por los agraviados … es todo” Al ser interrogado respondió: ¿A que horas se encontraba de labores de patrullaje? “Eran 11.30 de la noche”, ¿Que le indican las personas? Contestó: “Que habían sido atracados por tres personas” ¿Diga que recorrido hicieron? Contestó: “De la Redoma de la Matica al Centro Comercial”, ¿Al momento que realizan la inspección se encontraban las victimas? “Si” ¿Los objetos incautados fueron reconocidos por las victimas? “Si”, ¿Que decomisaron? “Un reloj plateado y una cartera”¿Quien conducía la unidad de policía? “Pablo López” ¿Cuantas personas conformaban la comisión? “Dos”. ¿A quien le decomisaron el reloj? “A José Luis Almeida”, ¿Era de noche o día? “De noche y había suficiente luz”, ¿Donde detiene a mis defendidos? “A la altura del Centro Comercial Petrocas”, ¿A la otra persona la recuerda y puede describirla? “Era alto, delgado, blanco” ¿Al momento de la detención a quien le incauta la cartera? “Estaba en el suelo” ¿Diga las características de la cartera? “Era de cuero negro” ¿Era vieja o nueva? “Estaba un poco deteriorada”, ¿Ratifica el acta policial? “Si”.

4.- Declaración de la víctima AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, edad: 45 años, fecha de nacimiento 13-09-1958, estado civil soltero, Profesión u Oficio: obrero, nombre de sus padres MANUEL EDUARDO FIGUEROA (F) y MARIA DE LOURDES DE FIGUEROA (F), residenciado en La Mata, Calle san Fernando al lado del ambulatorio, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.103, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Cuando veníamos de la redoma, subiendo hacia la mata venían bajando tres individuos y en donde estaban unos talleres, nos pegaron contra la pared y dos me agarraron a mi, el que esta detenido me puso una cosa en el cuello y me dijo que si te mueves te quiebro, y el otro me quito la cartera, las llaves, uno es el de camisa blanca que esta aquí y el otro de camisa azul agarró a mi compañero y le quitó el reloj, mi compañero se quedó quieto y luego se fueron corriendo hacia Petrocas, nosotros salimos hacia la redoma y avistamos una unidad de la policía y los paramos y les dijimos que nos habían atracado tres individuos, la patrulla se fue hacia Petrocas y los agarraron y yo me fui corriendo detrás de la patrulla y allí los agarraron a ellos con el reloj y la cartera, luego llegó una patrulla de apoyo y se los llevaron a Los Nuevos Teques, y nosotros fuimos también para declarar, es todo.” A preguntas contestó: ¿De donde venían a esa hora de la noche? “Veníamos del Trabajo” ¿En compañía de quien se encontraba? “De mi compañero”, ¿En qué lugar especifico ocurrieron los hechos? “Más arribita de la redoma, donde están lo talleres, y hay una Santamaría azul.” ¿Qué distancia hay entre el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los tres ciudadanos? “Como unos cincuenta metros” ¿Una vez abordada la comisión policial que le manifiesta a la misma? “Salí a la redoma y pare a la patrulla y le dije que nos habían atracado tres individuos y se dirigían a Petrocas” ¿Presencio Usted, la detención de los acusados? “Sí”, ¿Se llegó a incautar los objetos de su propiedad? “La cartera”, ¿El lugar de los hechos estaba oscuro? “No” ¿Que le quitaron al momento de ocurrir el hecho? “Las llaves y mis cosas” ¿Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? “Cuatro, pero unos prestaron apoyo”, ¿Usted menciono que uno de los detenidos tenia el reloj, donde lo tenía? “El que esta detenido, supongo lo tenia en el bolsillo” ¿Que muchachos mencionó usted, que venían? “Venían unos muchachos jóvenes que nos preguntaron los policías si eran ellos y dijimos que no” ¿De que color era la cartera que le despojaron en el hecho? “Negra y las llaves de varios colores” ¿Como era el reloj que le quitaron? “Era amarillo” ¿Al momento de la detención encontraron las pertenencias? “El que esta detenido, las tiro al piso y yo las recogí y se las di al funcionario”.

5.- Declaración de la víctima JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, de Nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 23-11-67, de 35 años de edad, Estado civil casado, profesión u oficio obrero, nombre de los padres ROBERT JESUS SANCHEZ (F) Y CLEMENCIA GRACIA (F), residenciado en La Mata, Calle San Fernando Casa Nro. 15, Los Teques. Estado Miranda, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.157.237, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Venia de mi trabajo como a las once de la noche el autobús nos deja en la redoma vienen bajando tres individuos y unos están aquí en la sala, el que me atacó a mi tenía en la mano un suéter a mi me dice que me va a dar un tiro y me quitó el reloj y uno agarro a mi compañero y el otro le dice a mi compañero que le entregue todo y a mi me quitan el reloj, bajamos y vimos a una unidad y le indicamos al funcionario que nos habían robado los funcionarios los detienen y les quitan las cosas de nosotros, nos llevan a la Comisaría de Los Nuevos Teques, es todo”. Al ser interrogado, respondió: ¿Había suficiente luz en el lugar del hecho? “Si”, ¿En compañía de quien se encontraba usted al momento de los hechos? “Con mi compañero” ¿Cómo fue interceptado? “Dos se lanzan a mi compañero y el otro me dice que me va a dar un tiro y tenía el suéter en la mano” ¿Donde fue interceptado? “como a 25 metros de la redoma en donde hay un taller de silenciadores, cerca de la redoma, por allí fue” ¿Cuando los interceptan que les quitaron? “Nos quitaron el reloj, unas llaves y la cartera” ¿Diga si vio a los acusados con claridad? “Si”, ¿Cuando viene la patrulla policial que le indican a los funcionarios policiales? “Que nos habían robado” ¿Donde fueron detenidos los acusados? “Frente al Petrocas, es el Centro Comercial que esta por La Matica” ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? “Eran dos”, ¿Fueron los mismos que practicaron la detención? “Si”, ¿Consiguieron sus pertenencias? “Si”, ¿Cuáles eran las partencias? “Era el reloj, la cartera y las llaves,” ¿A quien le decomisaron el reloj? “El de camisa azul (Ojeda), el otro cargaba la cartera” ¿A quien pertenecía la cartera? “A Amador”, ¿A quien le incautaron la cartera? “Al otro de camisa blanca la tiro al piso” ¿En algún momento se percato si tenían arma de fuego o arma blanca? “No, solo me dijo que me iba a dar un tiro”, ¿Las personas que están aquí fueron las mismas detenidas? “Si”. ¿Que le quitaron al momento de ocurrir el hecho? “El reloj” ¿Cuando detienen a los acusados donde lo llevaba? “En la mano” ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? “Dos policías que estaban en la unidad” ¿Que les incautaron además del reloj? “La cartera de mi compañero y se la incautaron al otro que se hizo responsable, y no esta aquí” ¿De que color era su reloj? “Plateado” ¿De que color es la cartera? “De cuero marrón”, ¿Quienes mas estaban al momento de la detención? “Mi compañero y yo y los tres que detuvieron” ¿Diga si Usted, intercepto al vehículo de la policía? “Sí y fuimos a hablar con los funcionarios” ¿Cuando detuvieron a mis defendidos, quiénes estaban? “Solo ellos tres, la policía y nosotros.

6.- El Acta Policial de 11-09-2002, suscrita por OSCAR MANEIRO y PABLO LUIS LOPEZ, de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “ Siendo las 11:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular, en la unidad 4-476, en compañía del funcionario AGENTE: OSCAR MANEIRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.687.747, placa 02135, momentos que nos desplazamos por la Redoma de la Matica, adyacente al Centro Comercial Petrocas, fuimos abordados por dos ciudadanos, manifestando que tres sujetos bajo amenazas de muerte por presunta arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias y que los mismos estaban en las cercanías del lugar, por los procedimos a efectuar recorrido con los mismos realizar a los tres sujetos, logrando avistarlos a pocos metros del lugar, quienes al percatarse de la comisión policial se pudo observar a uno de los sujeto lanzar un objeto a la vía y emprendieron velos huida, haciendo seguimiento dándole la voz de alto, se pudo dar con la aprehensión de los mismos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, se les realizo las respectiva inspección de persona esperando incautarle a uno de los aprehendidos en el brazo izquierdo un reloj, marca SEIKO, color PLATEADO, serial Número 717239, reconocido por unos de los agraviados, posteriormente nos devolvimos al lugar donde habían sido avistados los tres sujetos localizando una cartera de cuero color NEGRA, documentación varias, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría de Los Teques, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados, tal y como queda escrito: 1.-ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 415.828, fecha de nacimiento 19-06-74, Natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero profesión u oficio vigilante, residenciado en sector la Matica, Calle Negro Primero casa Nro., 25, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MARIA PADRINO (V) y JOSE LUIS ALMEIDA (F), a este fue el que se le incauto el reloj puesto en el brazo, el 2.- OJEDA JONATHAN JOSE, de 22 años de edad, quien presento como identificación un comprobante de la cedula, Nro. 16.888.188,, fecha de nacimiento 10-07-80, Natural de Caracas, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en sector la Matica calle buena vista casa Nro. 138, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MAISDOLYS COROMOTO (V) y JOSE MANUEL VASQUEZ (V), 3.- PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, 19 años de edad, indocumentado, mostrando para el momentos de la aprehensión unas copia del comprobante de la cedula de identidad Nro. 17.742.874, fecha de nacimiento 07-08-73, Natural de Los Teques, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado sector la Matica Calle Buena Vista, m casa s/n hijo de RAMONA JOSEFINA DE GRATERO (V) y PEREZ ARRAIZ ELADIO (V), y los agraviados quedaron identificados como queda escrito: SANCHEZ GARCIA JAIRO RAMON, 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.157.237, fecha de nacimiento 23-11-77, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio obrero laborando actualmente en la empresa Propalan estado civil casado, residenciado en la Calle San Fernando casa Nro. 15, La Mata Los Teques, Estado Miranda, 2.- AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, 43 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.103, fecha de nacimiento 13.09-58, natural de Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la empresa Propalan estado civil casado, residenciado en la Calle San Fernando, al lado de laboratorio casa s/n, la mata los Teques, Estado Miranda, comunicándole al jefe de los servicios por la Región Inspector Jefe ORLANDO HERNANDEZ, quien a su vez se notifico con el Fiscal Segundo del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, quien indico que los ciudadanos pasaran a la orden de su Despacho en el reten policial del I.A.P.E.M, se le tomara acta de entrevista a los agraviados y los incautados fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación DE Los Teques, DEL Estado Miranda y las actuaciones a su despacho, es todo…

7.- El Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA, de la División Técnica de la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Los suscritos: JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA, Funcionarios al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento Técnico Policial de esta Delegación, designados para practicar de conformidad con los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, a una (s) pieza (s) que guardan relación con las actas procesales signadas con el Nro. G-243.810; rendimos ante usted el presente informe a los fines juzgue pertinentes; MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitados por la Fiscalia Tercera una Experticia de Reconocimiento, según oficio s/n de fecha 12-09-2002, con el fin de dejar constancia del reconocimiento Legal, EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser 1.- Una cartera elaborada en cuero, de color cuero, marca PieroZanetti, contentiva de papeles varios y carnet de Locatell, Hospital Victorino Sántaella, Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández, de la empresa Propalan C.A, de la afiliación de ahorro Habitacional Banco FIVENEZ, Hospital Universitario de Caracas, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos a nombre de FIGUEROA MOLINA AMADOR ANTONIO, todo se aprecia en regular estado de conservación, 2.- Un reloj para caballero elaborado en metal, de color plateado, marca Seiko, serial 717239, se aprecia en regular estado de uso y conservación, CONCLUSION: Las piezas ante descritas tienen su uso especifico, cualquier otro uso queda a criterio del usuario, es todo…


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:


Con las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por los funcionarios Agente PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, placa Nro. 0485 y Agente OSCAR ANTONIO MANEIRO GONZALEZ, placa Nro. 02135, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este Tribunal Mixto las valora por ser contestes en afirmar que cuando se encontraban en labores de Patrullaje a nivel de la Redoma La Matica, fueron interceptados por las víctimas AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA Y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, quienes les informaron que momentos antes, tres sujetos portando presuntas armas de fuego y por medio de amenazas, los habían despojados de sus pertenencias personales, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido y en las adyacencias del Centro Comercial Petrocas, avistaron a los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE, PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE y ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, éste último admitió los hechos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes fueron señalados y reconocidos por las víctimas antes mencionadas, acto seguido procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la requisa de rigor, incautaron en poder del acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, el reloj de caballero, color plateado, serial 7172239, propiedad del ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, y que al devolverse al sitió donde uno de los aprehendidos lanzó unos de los objetos al suelo, se recuperó la cartera color negro, contentiva de diferentes documentos, perteneciente al ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, procediendo de inmediato a trasladar a las víctimas y a los detenidos a la sede del reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Observando quienes deciden, que sus declaraciones se corresponden con los testimonios rendidos por las víctimas AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA Y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA , y con el contenido del Acta Policial, la cual describe claramente, la forma como se practica la aprehensión de los acusados, lo incautado y que ratificaron en el debate oral y público, inserta al folio 7, de la primera pieza del presente expediente, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual también es valorada por este Tribunal Mixto.

Con la declaración rendida por el funcionario BLANCO JOSE, Experto adscrito a la Delegación de Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal Mixto la aprecia, en virtud que la misma demuestra la existencia de los objetos pasivos del hecho punible que se investigó, tales como la Cartera color negra, contentiva de diferente documentos personales del ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, así como del reloj de caballero, color plateado, serial 7172239, lo que corresponde con el dicho rendido por los funcionarios Agente PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, placa Nro. 0485 y Agente OSCAR ANTONIO MANEIRO GONZALEZ, placa Nro. 02135, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al señalar que esos objetos pasivos, fueron incautados al momento de practicar la detención de los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE, PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE y ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS; y de igual forma se corrobora con la presente declaración, el dicho de las víctimas AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA Y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, quienes afirmaron en todo momento, que efectivamente habían sido constreñidos y despojados por medio de amenazas y graves daños a su vida, de sus pertenencias personales, las cuales describieron como: una cartera negra, contentiva de diferentes documentos personales, perteneciente al primero de los mencionados y un reloj color plateado, propiedad del último señalado. Por ello se valora de igual forma el Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA, el cual describe los referidos objetos incautados, y fue ratificado e incorporado por medio de su lectura en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual también es valorada por este Tribunal Mixto.

Y por último, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA Y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, quienes resultaron ser víctimas de la acción desplegada por los acusados de autos, con valoradas y apreciadas por este Tribunal Mixto, por cuanto los mismos fueron contestes en señalar, que se encontraban juntos, ya que venían de su lugar de trabajo y el transporte de la compañía los dejó en la Redoma la Matica, y a unos metros de la misma, a nivel de un taller con la Santamaría de color azul, fueron interceptados por tres sujetos quienes quedaron identificados como OJEDA JHONATHAN JOSE, PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE y ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, quienes valiéndose de amenazas de causar graves daños a la vida de la víctimas, las constriñeron para despojarlas de sus pertenencias personales, específicamente el reloj de caballero, color plateado, serial 7172239, propiedad de JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, y una cartera negra, contentiva de diferentes documentos personales, perteneciente a AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA; resultando importante destacar de igual forma, que sus testimonios también fueron contestes en afirmar que el acusado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, despojaba de la cartera al ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, mientras que el acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, quien admitió los hechos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, utilizando un objeto que le colocó en el cuello, y amenazándolo con causarle graves daños a su vida, si no le entregaba sus pertenencias, lo despojaron de las mismas y al mismo tiempo el acusado OJEDA JHONATHAN JOSE, tapándose la mano con un suéter, amenazaba con causarle daño, al ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, a quien lo despojó de su reloj de caballero, color plateado, serial 7172239, objetos éstos, que fueron recuperados por los funcionarios Agente PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, placa Nro. 0485 y Agente OSCAR MANEIRO, placa Nro. 02135, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento que aprehendieron y requisaron a los acusados, tal y como lo afirmaron en sus deposiciones; es menester señalar que sus testimoniales a su vez se corresponden, con el dicho rendido por el funcionario BLANCO JOSE, Experto adscrito a la Delegación de Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con en el Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento, practicado tanto por su persona, como por el funcionario PEDRO MONTAÑA, al describir los objetos pasivos del hecho, el cual fue incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que quedó plenamente demostrado que los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, son autores responsables del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, por ser las personas que el día once (11) de septiembre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.), y en concurrencia con el ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, y a quien le prestaron su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del hecho típico, fueron aprehendidos en las adyacencias del Centro Comercial Petrocas, por los funcionarios Agente PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, placa Nro. 0485 y Agente OSCAR MANEIRO, placa Nro. 02135, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, debido a que cuando estos se encontraban en labores de Patrullaje a nivel de la Redoma La Matica, fueron interceptados por las víctimas AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA Y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, quienes les informaron que momentos antes, tres sujetos portando presuntas armas de fuego y por medio de amenazas, los constriñeron y despojaron de sus pertenencias personales, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido y en las adyacencias del Centro Comercial antes mencionado, avistaron a los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE, PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE y ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, quienes en ese momento fueron señalados y reconocidos por las víctimas, las cuales afirmaron en el juicio oral y público, que el acusado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, despojaba de la cartera al ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, mientras que el acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, utilizando un objeto que le colocó en el cuello, y amenazándolo con causarle graves daños a su vida, si no le entregaba sus pertenencias, lo despojaron de ellas y al mismo tiempo el acusado OJEDA JHONATHAN JOSE, tapándose la mano con un suéter, amenazaba con causarle daño, al ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, a quien lo despojó de su reloj de caballero color plateado, serial Nro. 717239, objetos éstos, que fueron recuperados por los funcionarios señalados anteriormente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento que aprehendieron y requisaron a los acusados, tal y como lo afirmaron en sus deposiciones las cuales se corresponden con el contenido del Acta Policial, que describe claramente la forma como se practica la aprehensión de los acusados y lo incautado, que fue ratificada en el debate oral y público, y que corre inserta al folio 7, de la primera pieza de las actuaciones, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se puede apreciar que el comportamiento de los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS; por otra parte quedó demostrado que el reloj de caballero, color plateado, serial 7172239, propiedad del ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, fue incautado en poder del acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, y la cartera color negro, contentiva de diferentes documentos, perteneciente al ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, se recuperó en el sitió donde uno de los aprehendidos la lanzó al suelo; necesario resulta señalar que las testimoniales rendidas por las víctimas y los funcionarios que actuaron en el procedimiento, se corresponden con el dicho rendido por el funcionario BLANCO JOSE, Experto adscrito a la Delegación de Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con en el Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento, practicado tanto por su persona, como por el funcionario PEDRO MONTAÑA, inserto al folio 64 de la primera pieza de las presentes actuaciones, al describir los objetos pasivos del hecho, el cual también fue incorporado por medio de su lectura.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, que contempla el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora Público Penal de los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que si bien es cierto que al acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, se le incautó el reloj de caballero, color plateado, serial 7172239, propiedad del ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, y no se determinó quien lanzó al suelo, la cartera perteneciente al ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, no es menos cierto que se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia definitiva, que el comportamiento de los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta desplegada por el acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, a quien le prestaron su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del hecho típico, razón por la cual se calificó su participación como COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Con relación al funcionario BLANCO JOSE, Experto adscrito a la Delegación de Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento, practicado tanto por su persona, como por el funcionario PEDRO MONTAÑA, la defensa alegó que solo practicó la experticia a la cartera y reloj, objetos pasivos en el presente juicio, sin determinar a quien pertenecían y sin ser preservados, circunstancia ésta que para el Tribunal resulta incomprensible, debido a que a través de ella, se deja constancia de la existencia de dichos objetos, los cuales guardan relación estrecha, con lo expuesto por las víctimas y funcionarios aprehensores, aunado a que no se probó en el juicio oral y público, si existió algún vicio en la cadena de custodia, necesaria para preservar las evidencias Criminalísticas.

Cuando la Defensa refiere que las víctimas al momento de rendir sus correspondientes testimoniales, presentaron algunas contradicciones, en cuanto al lugar en donde el acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, tenía el reloj al momento de su detención y posterior incautación, o a quien se lo incautaron; que uno refirió que la cartera era de color marrón, cuando en realidad es de color negra; así como la cantidad de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la omisión de expresar los funcionarios que se encontraban de apoyo, así como de señalar que antes de la detención habían otras personas cerca del lugar donde aprehendieron a sus defendidos, este Tribunal Mixto, considera que son detalles que en la definitiva no excluyen de la responsabilidad penal a los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, debido a que hay circunstancias que fueron expuesta en forma oral y pública, de acuerdo a la perspectiva de cada persona, tomando en consideración las condiciones del medio ambiente, como la luz artificial que pudiera alterar el color de los objetos, siendo que en el caso de marras la cartera es negra y el ciudadano JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, señaló que era marrón, cuando en general ambos colores son obscuros, o los nervios incluso de las víctimas, que pudieran deponer u omitir situaciones que parecieran ser contradictorias, pero que en la definitiva no afectan la existencia del hecho típico en sí, no siendo evidentemente relevantes, para excluir de la aplicación de la pena correspondiente a los acusados antes mencionados.

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, por ser autores responsables del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA Y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD


El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, aunada a la atenuante específica establecida en la norma antes mencionada numeral 1, por tener la edad de diecinueve (19) años edad, al momento de cometer el hecho punible, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo por cuanto su participación en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, la pena aplicable es la correspondiente al hecho aplicable, es por ello la pena que deben cumplir en definitiva los acusados OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; a la Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA: a los ciudadanos OJEDA JONATTAN JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-07-1980, edad, 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nombre de sus padres MARJOLIS COROMOTO OJEDA (V) y JOSE MANUEL MARQUEZ (V), residenciado en Matica arriba, Calle Buena Vista, Casa N° 138, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.888.188 y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 07-08-1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, nombre de sus padres ELADIO JOSE PEREZ ARRAEZ (V) Y RAMONA JOSEFINA DE PEREZ (V), residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, Barrio Maria Auxiliadora, Casa S/N°, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.741.874, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujetos a la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, a la Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual los acusados OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, cumplirán provisionalmente la pena impuesta es el día once (11) de Septiembre del año dos mil seis (2006), conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 457, 83, 74 numeral 1 y 4, 37 y 13, todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente sentencia a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) Días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LOS ESCABINOS


MENDEZ MARTINS VICTOR AGELVIS GONZÁLEZ LOURDES DEL VALLE
Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y media (01:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA
















ACT. Nro. 3M652-02
JJTV/MBM/cf.*